Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2016-S3
Sucre, 23 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 15537-2016-32-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, al haber sido declarado rebelde en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 15 de junio de 2016, sin considerar que la comunicación procesal con la imputación formal y convocatoria a dicha audiencia, le fue notificada en un domicilio que no es el suyo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”; y la primera parte del art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del CPP cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”.
En este contexto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “… la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a)La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala ‘Cuando el rebelde comparezca…’, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’.
b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: ‘…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…’, está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: ‘Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica’”.
Conforme a la jurisprudencia constitucional precedente, dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional; dado que corresponde: “…otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado…” (SCP 0811/2012 de 20 de agosto), siendo ese el procedimiento específico establecido por ley para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y por ende, el mandamiento de aprehensión y solo en caso que el imputado hubiese activado dicho procedimiento y la autoridad jurisdiccional se pronuncie contrariamente a la norma, u omita resolver la situación ante la comparecencia del imputado, lesionando de esa forma derechos y garantías, recién corresponde acudir ante a la jurisdicción constitucional al no existir otro medio procesal para la restitución de derechos.
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes presentados en esta acción tutelar, contrastados con la problemática planteada, se tiene que el accionante fue declarado rebelde, junto con otros procesados, mediante Resolución pronunciada en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 15 de junio de 2016 (Conclusión II.4.), extremo que considera una actuación indebida, por cuanto no hubiera sido legalmente notificado con la convocatoria a dicha audiencia, pues la diligencia respectiva se practicó en un domicilio que no es el suyo, y que por ello, el mandamiento de aprehensión ordenado amenaza también indebidamente su libertad.
Sin embargo, de los mismos antecedentes presentados por el ahora accionante, en función de lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene que la supuesta notificación ilegal alegada como motivo para no asistir a la audiencia señalada, debió antes ser puesta a consideración de la misma autoridad judicial hoy demandada, pues al tener la misma inmediación con el conocimiento de la causa, acudir a esta, constituye un medio idóneo y expedito que necesariamente debe agotarse antes de activar a la acción de libertad tal como lo establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0395/2015-S3, 0656/2015-S3 y 0512/2016-S3, entre otras.
Lo anterior, se justifica porque actuando de esa manera se le da a la autoridad judicial ahora demandada la oportunidad de pronunciarse sobre la ilegalidad o no de la declaratoria de rebeldía, y en cualquier caso, sobre el cese de las medidas dispuestas como efecto de dicha declaratoria a consecuencia de la comparecencia del declarado rebelde, y entre ellas, el cese del aludido mandamiento de aprehensión.
En ese sentido, en el presente caso al no haber acudido previamente al Juez hoy demandado, en reclamo de la supuesta ilegal notificación, adjuntando al efecto la prueba y justificativos que considere pertinentes y oportunos, el accionante no agotó la vía idónea, y por ello, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de lo denunciado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un adecuado análisis del caso ni de la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 18 de junio de 2016, cursante de fs. 67 a 70, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA