Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 418/2000 - R

                   Expediente No.             : 2000-00924-02-RAC

                   Materia                         : AMPARO CONSTITUCIONAL

                   Partes                           : Carlos Francisco Issa Chiade contra Winner Barriga, Juez Tercero de Partido en lo Penal.

                   Distrito                         : Cochabamba

                   Lugar y Fecha              : Sucre, 2 de mayo de 2000

                   Magistrado Relator     : Dr. José Antonio Rivera S.

VISTOS: En revisión la Resolución de 13 de marzo de 2000, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la  Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Francisco Issa Chiade contra Winner Barriga, Juez Tercero de Partido en lo Penal, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 8 de marzo de 2000 cursante de fs. 2 a 5, el recurrente plantea Recurso de Amparo Constitucional manifestando  que en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal de la Capital está radicado el proceso penal seguido por Camilo Manzur Manzur en su contra, por el imaginario delito de estafa, dentro del que fue detenido cuando ya había cubierto el importe del cheque rechazado y aunque se le concedió el beneficio de libertad provisional, éste le fue suspendido al no haber podido oblar la fianza de Bs. 225.000, encontrándose actualmente con detención formal en el Centro Penitenciario de “Arocagua”.

Expresa que solicitó nueva calificación de fianza, indicando que no le correspondía ofrecer una fianza real sino una de carácter personal ante la existencia del documento público de 22 de enero de 1998 suscrito por su persona y José Issa Chiade, donde se establece que cubrió el importe del cheque. Sin embargo el Juez recurrido se negó a fijar nueva audiencia para este efecto, mediante Auto de 3 de marzo de 2000, por lo que al no dar aplicación a la primera parte del art. 210 del Código de Procedimiento Penal, esta autoridad vulnera la garantía constitucional del debido proceso.

Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional y pide que el Juez recurrido señale día y hora para una nueva calificación de fianza y la califique tomando en cuenta que se encuentra cancelado el importe del cheque base de la acción penal que se le sigue.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 13 de marzo de 2000, cual consta en el acta de fs. 31, en la que el abogado del recurrente ratifica el tenor íntegro de la demanda y aclara que el cheque fue girado a la orden de José Issa Chiade y no de Camilo Manzur Manzur, habiéndose presentado el certificado expedido por el Banco que acredita que el cheque no fue endosado. 

 Que, por su parte la autoridad recurrida informa que el cheque base del proceso penal ha sido endosado a Camilo Manzur Manzur y rechazado por cuenta clausurada. Asimismo, señala que se concedió libertad provisional al recurrente calificándose la fianza de Bs. 250.000, Resolución que no fue apelada. Que el procesado presentó una escritura suscrita entre los dos hermanos Issa Chiade, donde José Issa Chiade declara que el cheque fue cancelado, sin embargo no existe desistimiento del querellante, por lo que no correspondía señalar nueva audiencia de calificación de fianza. Finalmente, pide se declare improcedente el Recurso.

Que, concluida la audiencia y previo requerimiento fiscal, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dicta Resolución declarando improcedente el Recurso de fs. 39, con el fundamento de que el recurrente tuvo y tiene los recursos establecidos dentro del procedimiento penal para obtener la protección perseguida.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que, dentro del proceso penal, por la presunta comisión del delito de estafa, seguido por Camilo Manzur Manzur contra el recurrente, se le concede el beneficio de libertad provisional en la etapa de la instrucción, calificándose la fianza en Bs. 225.000, resolución que no fue apelada ni oblado el monto.

2.  Que, al haberse dictado Auto de Procesamiento el proceso se radica en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal donde, una vez recibida la declaración confesoria, mediante Auto de fecha 10 de febrero de 1998, se dispone mantener subsistente el beneficio de libertad provisional concedido en favor del procesado y se homologa el monto de la fianza calificado en el sumario, sin que el procesado, hoy recurrente, hubiese planteado recurso alguno contra esa decisión.

3.  Que, al no haberse ofrecido la fianza respectiva por el procesado, mediante Auto de 14 de diciembre de 1999, el Juez recurrido le suspende el beneficio de libertad provisional y dispone expedir mandamiento de detención formal.

4.  Que, al haber sido privado de su libertad es que el recurrente, mediante memorial de 28 de febrero de 2000, en el plenario de la causa solicitó nueva calificación y sustitución de fianza real por personal, en mérito al documento público de declaración unilateral realizada por José Issa Chiade, solicitud que le fue negada por el Juez mediante Auto motivado de 3 de marzo de 2000.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede "contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes". En el caso de autos corresponde verificar si los hechos denunciados restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales del recurrente.

Que, los antecedentes precedentemente expuestos así como los que cursan en el expediente, nos conducen a la firme convicción de que los hechos denunciados mediante el recurso no restringen ni suprimen derecho fundamental alguno del recurrente, pues la autoridad recurrida al disponer la suspensión del beneficio de libertad provisional del que gozaba el recurrente, no ha hecho otra cosa que aplicar lo dispuesto por los arts. 203 y  205 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la condición para hacer efectivo el beneficio de libertad provisional es de oblar la fianza calificada y es requisito para mantener vigente el beneficio concurrir a todos los actuados judiciales del proceso, condiciones con las que no ha cumplido el recurrente, de manera que no se ha vulnerado ilegalmente ningún derecho fundamental del recurrente menos el de libertad. Que, por otro lado, el recurrido al haber negado nueva calificación de fianza y sustitución de fianza real por la de personal, no ha incurrido en omisión ilegal o indebida alguna que restrinja o suprima algún derecho fundamental o garantía constitucional del recurrente, toda vez que el art. 210 del Cdgo. de Pdto. Penal, invocado por el recurrente, no le obliga al Juez de la causa proceder obligadamente a una nueva calificación de fianza.    

Que,  por otra parte, la autoridad recurrida, no ha suprimido ni restringido la garantía constitucional del debido proceso del recurrente. Considerando que esta garantía constitucional consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; se concluye que los hechos denunciados no constituyen un procesamiento indebido, toda vez que el recurrente está siendo juzgado dentro de un proceso penal ante un Juez competente con pleno reconocimiento de los derechos que componen la garantía del debido proceso.

Que, en consecuencia, el Tribunal del Amparo Constitucional al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado, aunque con diferentes argumentos.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª. de la Constitución Política del Estado y los art. 94 y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA  la Resolución de fs. 39 a 40 dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo ésta aplicar el art. 102-III de la Ley N° 1836.

Sentencia Constitucional No. 418/2000  (continúa de la pág. 3)

No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse ausente en viaje oficial.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo           Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                   PRESIDENTE                                     DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dra. Elizabeth I. de Salinas

                  MAGISTRADO                                MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de la Titularidad)

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