Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2012

Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:      00036-2012-01-AL

Departamento: La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante sostiene que las autoridades judiciales demandadas lesionaron su derecho a la libertad, al debido proceso, a la legalidad, a la presunción de inocencia “y a la favorabilidad”, por cuanto aprobaron la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a través de una resolución que carece de fundamentación y en la que no se valoraron las pruebas presentadas.- En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la valoración de la prueba por parte de los jueces y tribunales que ejercen el control jurisdiccional  de la investigación en causas penales

La valoración de la prueba en la solicitud de cesación de detención preventiva, es atribución privativa del juez o tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación o del que está en conocimiento de la causa, es así que  dentro de una acción de libertad, sólo puede procederse a una valoración de la prueba, cuando el juzgador se aparte de la previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la que rechace, ya que ello importaría  una doble valoración de la prueba, en este sentido la SC 0222/2010-R de 31 de mayo, ha recogido lo establecido por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, donde establece que deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal  entre a valorar la prueba, como ser las siguientes: “…Cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir. b) Cuando se haya omitido  arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

III.2. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional

La accionante solicita cesación a la detención preventiva  por concurrir el requisito establecido en el art. 239 inc.1) del CPP; el Juez Tercero de Sentencia por Resolución 09/2011 rechazo la solicitud de cesación a la detención preventiva por no haberse desvirtuado  las causales de los arts. 234.10,  235.2 y 239 del CPP, resolución que fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el argumento que, en la resolución señalada no existe contradicciones a las que hace referencia el abogado de la accionante, toda vez que  en una complementación y enmienda no se puede desvirtuar  las consideraciones  de la presencia de riesgos procesales que hubiere advertido el juzgador al momento de dictar la resolución; señala que el Juez ha hecho  una valoración integral  de todos los elementos  presentados así como de las Sentencias  Constitucionales que fueron ofrecidas en su oportunidad como prueba y ha dado cumplimiento a lo previsto y dispuesto por el art. 124 del CPP.

De lo anotado, se concluye que los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda  resolvieron en forma fundamentada la apelación emergente de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la ahora accionante, habiéndose efectuado una valoración  de las pruebas mencionadas  con la facultad privativa  que les concede la ley, sin que a criterio de este tribunal haya existido  un apartamiento  de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para deducir lo contrario, o se haya omitido arbitrariamente el valor de las pruebas presentadas, cuya consecuencia haya  derivado en la vulneración de los derechos de la accionante; que permita a este Tribunal Constitucional Plurinacional,  valorar tales hechos, por lo que resulta evidente que no existe violación alguna a los derechos de la imputada, motivo por el cual no puede concederse  la tutela solicitada mediante esta acción.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al denegar la acción de libertad, obró correctamente.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere el Art. 202.6 de la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución  001/2012 de 25 de enero de 2012, cursante a fs. 111 a 114, pronunciada por la Juez del Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal en suplencia del Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de  La Paz y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Navegador