Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1463/2016-S3
Sucre, 9 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16945-2016-34-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que los Vocales ahora demandados vulneraron sus derechos fundamentales invocados, puesto que en conocimiento de un recurso de apelación presentado por la demandante del proceso penal seguido en su contra, admitieron dicha impugnación sin considerar las observaciones a su admisibilidad presentadas de su parte, además de resolver procedente el mismo y revocar la decisión apelada que le era favorable, todo ello sin la debida fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
“…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro) (SC 1365/2005-R citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012 y 0666/2012, entre otras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en la presente acción, se tiene que en efecto, la Resolución 541/2015 de 25 de noviembre (Conclusión II.1) admitió un incidente de actividad procesal defectuosa presentado por la ahora accionante, la cual siendo apelada por la parte querellante, fue revocada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por las autoridades ahora demandadas.
Sin embargo, también es evidente que mediante un escrito presentado ante la señalada Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.3), la ahora accionante efectuó varias observaciones respecto de la admisibilidad del recurso referido, entre las cuales figuran de manera preeminente aquellas dirigidas a cuestionar la validez de la presentación de la apelación ante un Notario de Fe Pública, el horario de su presentación -horas 16:05-, tomando en cuenta que en el mismo horario y día se atendía en todos los Juzgados, al igual que el hecho de no haberse hecho constar que la búsqueda de la Secretaria de Juzgado a ese momento, resultó infructuosa.
No obstante lo anterior, a tiempo de resolver la referida apelación mediante Resolución 86/2016 de 4 de abril, los Vocales ahora demandados, hicieron una breve consideración respecto de la admisibilidad de la apelación, señalando en el acápite III: “Que, previa la revisión de actuados, este Tribunal ADMITE el recurso de apelación incidental de fs. 232 a 239…” (sic). Al respecto, la ahora accionante, ya mediante una solicitud de explicación, complementación y enmienda (Conclusión II.5), reclamó acerca de la falta de consideración de su escrito de 12 de febrero de 2016, reiterando las observaciones a la admisibilidad del recurso, no obstante ello, su solicitud fue rechazada.
De esta relación, se advierte que en efecto, la Resolución 86/2016 de 4 de abril, no contiene la motivación y fundamentación suficiente acerca de la cuestionada admisibilidad del recurso de apelación, más aun si se toma en cuenta que al respecto existió un cuestionamiento expreso y previo de parte de la procesada ahora accionante, respecto del cual el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, tanto en la Resolución referida como en su complementaria de 26 de abril de 2016 (Conclusión II.6).
En ese sentido, la referida mención respecto de la admisibilidad del recurso efectuada en la Resolución aquí cuestionada, resulta lacónica y no cumple con los estándares mínimos de fundamentación y motivación debida, lo cual deviene en una admisión del recurso arbitraria que no ofrece una respuesta razonable y motivada al respecto, lo que a su vez, amerita la concesión de la tutela demandada en lo que respecta a la tantas veces mencionada admisibilidad, dado que los cuestionamientos a la misma, -se reitera- fueron oportunamente expuestos por la ahora accionante, y por lo mismo se constituyen una respuesta a la apelación planteada y por ende debieron merecer un pronunciamiento en todos los puntos cuestionados.
Con relación a la decisión de fondo adoptada por la Resolución 86/2016, la cual motivó la revocatoria de la Resolución apelada, y respecto de la cual, si bien la ahora accionante alegó también la ausencia de fundamentación y motivación al respecto, no precisó los alcances de la supuesta carencia, lo que impide a este Tribunal revisar si, en efecto, lo resuelto cumplió con la fundamentación y motivación debida.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2016 de 21 de octubre, cursante de fs. 391 a 393 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimasegunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA