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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2016-S3
Sucre, 7 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17078-2016-35-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 09/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 75 a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Urquizu Espíndola contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2016, cursante de fs. 35 a 46 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la supuesta comisión del delito de estafa, se emitió la Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de dos años de privación de libertad, fallo que no adquirió ejecutoria, toda vez que interpuso recurso de apelación restringida, oportunidad en la que se declaró improcedente dicho recurso por Auto de Vista 159/016 de 26 de abril de 2016, recurriéndose posteriormente de casación, siendo así que en esta última instancia y al estar pendiente de resolución, al amparo de la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, el 3 de junio de igual año, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mereciendo el Auto Supremo (AS) 554/2016 de 15 de julio, que declaró infundada dicha excepción, habiendo solicitado complementación y enmienda, la cual mediante AS 608/2016 de 10 de agosto, no se dio a lugar.
El planteamiento de la prescripción de la acción penal fue interpuesta bajo los siguientes argumentos: resulta que al existir una imputación formal, acusación y una Sentencia condenatoria emitidas en su contra, hacía evidente que el delito de estafa supuestamente cometido por su persona contra YPFB se encontraba prescrito, ya que realizando un cómputo desde el momento de consumación del delito, disposición patrimonial del sujeto pasivo, hasta la fecha de interposición de la excepción, el plazo de cinco años establecido en el art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como plazo de prescripción para el indicado delito se encontraba vencido. Así también, pese a que el instituto de la prescripción es de carácter sustantivo y extra proceso, lo que significó que no era necesario ni indispensable demostrar o atribuir retardación procesal a ninguna de las partes, los antecedentes del proceso demostraban que el transcurso del tiempo y el cumplimiento del plazo de prescripción jamás fueron ocasionados ni buscados por su persona. De igual manera, no concurrían ninguna de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción, ya que no se lo declaró rebelde, tal como se tiene a partir de su certificado de antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), como tampoco concurrían ninguna de las causales establecidas en el art. 32 del CPP.
Sin embargo, mediante los AASS 554/2016 y 608/2016, las autoridades demandadas de manera totalmente errada, arbitraria y falsa establecieron que su persona confundió el instituto de la prescripción con el de la duración máxima del proceso, bajo el argumento de que habría expuesto argumentos dirigidos a demostrar una eventual retardación de justicia atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial y a YPFB, por lo que se habría realizado una fundamentación contradictoria y poco clara. En ese sentido dicho argumento -demostrar que la prescripción del delito era responsabilidad de los acusadores y no de su persona pese a que conocía que no era necesario- fue utilizado para declarar infundada la excepción interpuesta, llegando a una conclusión total y completamente errada y falsa al fundamentar su resolución, siendo evidente que realizó un resumen cronológico de los antecedentes del proceso y sus diferentes etapas, estableciendo el incumplimiento de plazos procesales y otras retardaciones atribuibles a los acusadores, con la única intención de demostrar que su conducta procesal no había generado o dado lugar al transcurso del tiempo para que la acción prescriba; empero, tales autoridades obviaron dicha finalidad e intención con la que realizó esa fundamentación y de manera arbitraria y mal intencionada llegaron a concluir de forma errada que habría confundido la prescripción con la duración máxima del proceso, cuando en forma expresa señaló que dicha fundamentación la hizo pese al carácter sustantivo y extra proceso de la prescripción, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales.
Por otro lado, las autoridades demandas realizaron una arbitraria e irrazonable valoración de la prueba presentada por su parte para demostrar que no concurrirían ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción, contenidas en el art. 32 del CPP, valorando arbitrariamente el certificado del REJAP, señalando que la misma no demostraría o no sería idónea para demostrar que no tiene declaratoria de rebeldía, motivación que resulta vulneradora de derechos y garantías, habiéndose desconocido los principios de favorabilidad y el de progresividad, asimismo le aplicaron la duda en su contra.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el AS 554/2016 de 15 de julio, y el AS 608/2016 de 10 de agosto; y, se ordene que las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandadas-, emitan una nueva resolución en la que se cumpla con las normas constitucionales extrañadas en esta acción, sea con condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 3 de noviembre de 2016, cursante de fs. 64 a 74, presentes la parte accionante y terceros interesados; y, ausente las demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional que nos ocupa.
Haciendo uso del derecho a la réplica señaló que el informe prestado por las autoridades demandadas es una copia fiel del Auto Supremo hoy cuestionado, por lo que se ratifican en su argumentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el informe escrito de 3 de noviembre de 2016, cursante de fs. 54 a 55 vta., manifestaron que: a) Por AS 554/2016 de 15 de julio, declararon infundado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, puesto que de los argumentos expuestos por el accionante en el planteamiento del mismo, se limitó a señalar la norma por la cual opera la prescripción, empero no dio mayores fundamentos sobre su procedencia, remitiéndose a exponer a lo largo de su memorial actuaciones que en su criterio provocaron la mora procesal, por lo que se establece que si existió una clara confusión en dichos argumentos, pues como señaló el Auto Supremo, lo que pretendía era una nueva revisión de los argumentos que le sirvieron para plantear el incidente de excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; b) En cuanto al AS 608/2016 de 10 de agosto, los argumentos expuestos por el impetrante fueron rechazados al ser claros los fundamentos expuestos en el AS 554/2016; y, c) En ese sentido solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
YPFB mediante el abogado Edwin Romero Huerta, en audiencia manifestó que: 1) No puede ser que el accionante, en audiencia de amparo constitucional trate de rectificar su conducta desleal, debiéndose advertir el acto consentido, siendo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de agosto de 2016 emitió su fallo declarando inadmisible el recurso de casación planteado, así que tomando en cuenta que el amparo fue presentado el 26 de octubre del mismo año, se tiene que lo único que se pretende es una chicana jurídica, por lo que la acción tutelar no cumplió con las reglas de procedencia requeridas; y, 2) En el caso de que se ingrese al fondo de la problemática planteada, se considere que si bien se denuncia falta de fundamentación e indebida valoración e irracionalidad de la prueba, aspecto que no es suficiente señalar, dichos extremos de forma ambigua y general, puesto que trata de buscar el control de la legalidad que solo le compete a la justicia ordinaria, además el error fue del ahora accionante, debido a que el Tribunal no pudo actuar más allá de lo pedido o incrementando pruebas que no fueron ofrecidas, motivo por el que correspondía denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Gonzalo Aparicio en representación del Ministerio Público, en audiencia sostuvo que: i) La Sentencia emitida contra del accionante se encuentra ejecutoriada, misma que data de julio de 2014, pretendiendo a través de la acción tutelar que se retrotraiga el proceso; ii) Se denuncia falta de fundamentación, sin embargo no se precisó si es fundamentación jurídica, valorativa o fáctica, falencias que no pueden ser suplidas por su autoridad, como tampoco por el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se denegó la excepción de prescripción; iii) Los arts. 314 y 315 del CPP establecen los requisitos y la forma de tramitación de las excepciones de carácter extintivo, entre ellos esta una adecuada fundamentación y el ofrecimiento de prueba idónea sobre la pretensión, por lo que las autoridades ahora demandadas podía declarar infundada la misma bajo el principio de legalidad; iv) Las Magistradas dieron respuesta al memorial que fue presentado, pretendiendo el accionante inducir a error al Tribunal Supremo para que realice una fundamentación sobre aspectos diferentes a lo pretendido porque lo que se pide es una prescripción y sus fundamentos están como si se tratase de una extinción de la acción por duración máxima del proceso, siendo que el indicado Tribunal lo único que hizo fue decir que el planteamiento estaba mal, buscando que la jurisdicción constitucional le diga “…no pues tenían que haber entendido…” (sic); v) Las autoridades demandadas señalaron que el accionante debió entender que les correspondía resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que la sustentó, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes porque ello importaría el desconocimiento de imparcialidad, así el que generó esa confusión fue el accionante al haber planteado mal dicha excepción; y, vi) Con relación a la falta, arbitraria e irracional valoración de la prueba, en el Auto Supremo se indicó que la única prueba presentada no era suficiente para formar certidumbre a las causas de suspensión de la prescripción, cuando dicho aspecto no cursa en los antecedentes, por lo que no se valoró mal, sino que se produjo valoración considerando que la prueba era insuficiente, siendo motivo suficiente para que se deniegue la tutela.
Haciendo uso del derecho a la dúplica indicó que la SCP 2142/2013 de 29 de noviembre, estableció el marco por el cual se pudo realizar una interpretación de legalidad y valoración de la prueba, debiendo considerarse que la acción de amparo constitucional planteada no estaba dentro del catálogo de requisitos.
I.2.5. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 75 a 89, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de los AASS 554/2016 de 15 de julio y 608/2016 de 10 de agosto, pronunciados por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose emitir una nueva resolución con las observaciones efectuadas en el presente fallo, y obrar conforme a sus específicas competencias, sin costas; en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante denunció que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a la excepción de prescripción interpuesta, es así que a partir del memorial de dicho planteamiento, en el cual se precisó en la suma la excepción de extinción por prescripción, citando los arts. 2, 27 núm. 8, 29 núm., 30, 31, 32 y 34 del CPP, para sustentar jurídicamente su pretensión jurídica en el contexto innegable de la idea de prescripción, precisándose los momentos de consumación del hecho penalmente relevante calificado como estafa, donde se detallan los márgenes temporales del caso que haría operable la prescripción, para fines de la consideración pertinente puesto que no puede tener ningún otro objeto, así como la definición de los momentos correspondientes en que el delito se hubiere consumado -2 de febrero de 2011- por una disposición patrimonial determinada -definiéndose el carácter instantáneo del delito-, para finalmente desglosar lo pertinente al cómputo de plazos a efectos de la prescripción producida con la cita de normativa legal aplicable al caso sustentando la prescripción alegada y plantear expresamente la excepción de prescripción de la acción penal, pidiendo se declare probada, a partir de lo que se entiende de que efectivamente se planteó la excepción de prescripción; b) El AS 554/2016 declaró infundada la excepción, bajo el sustento de que el ahora accionante confundió el instituto de prescripción con el de duración máxima del proceso, toda vez que los argumentos expuestos por este habrían estado dirigidos a demostrar que una eventual retardación de justicia sería atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial y a YPFB, pretendiéndose una nueva consideración de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fuera desestimada durante el proceso, con la finalidad de que ese Tribunal haga una ponderación sobre las causas que provocaron una eventual retardación procesal, teniendo el mismo sentido el Auto Complementario, así que no se refirieron a la prescripción como fue pedida; c) La Resolución de las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal si bien puede referir la confusión que alude, no puede excluirle de resolver aquello que con carácter objetivo y expreso o puntual fue planteado por el excepcionista, ahora accionante; es decir, que dicha confusión es un tema formal, que no podía derivar en la resolución de fondo de la controversia traída con la excepción, esto en razón a la congruencia que se hizo alusión, consecuentemente la excepción de prescripción planteada quedo sin ninguna respuesta; d) En relación a la confusión de argumentos que refieren las autoridades demandadas, se debe tomar en cuenta lo que el excepcionista -hoy accionante- expuso en su oportunidad, en el punto 1) de los antecedentes de relevancia, señaló que: “…y como señal de buena fe de mi parte, pese a que el instituto de la prescripción de carácter sustantivo o extra proceso, debo manifestar a sus autoridades que la prescripción operada en el caso de autos no ha sido buscada ni querida” (sic), extremo que dichas autoridades entienden que tal acápite de la excepción que fue opuesta, resulta un sustento de ella, lo que no implicaba no pronunciarse sobre los demás acápites de la excepción, incluyendo la petición que fue formulada en términos claros y positivos, la cual tampoco mereció respuesta; e) Consecuentemente, las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal omitieron pronunciarse sobre la excepción de prescripción que fue opuesta por el accionante, derivándose en la violación a su derecho al debido proceso en su vertientes fundamentación y motivación de las resoluciones, por lo que corresponde la nulidad del AS 554/2016 y del Auto complementario 608/2016; f) Con relación a la falta de valoración de la prueba, concretamente de la certificación del REJAP, únicamente corresponde precisar que la valoración de un elementos de prueba obedece a razones de fondo de la determinación, por lo que al merecer la nulidad de los AASS 554/2016 y 608/2016, no puede acusarse una resolución con defecto de valoración de prueba si ella resultara anulada por razones de forma, motivo por el que no ingresó a ese punto; g) En cuanto a lo referido por el Ministerio Púbico y YPFB, respecto a la improcedencia de la acción de amparo que nos ocupa, se debe aclarar que el plazo del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no otorga posibilidades de reducir los límites temporales en que puede plantearse dicha acción, teniéndose a partir de los antecedentes que se encuentra dentro del plazo hábil para su consideración; h) No puede refutarse la emisión de un Auto Supremo que resuelve el recurso de casación como un acto consentido, pues ese corresponde a un acto no propio del accionante, por lo que mal se puede considerar de esa manera, más aun si se entiende que es conforme a Ley, siendo la última instancia ordinaria para el caso, teniendo los recursos de casación otro contexto y particularidad, mismos que fueron deducidos con anterioridad a la emisión de los Autos Supremos ahora cuestionados; y, i) Finalmente, cabe señalar que la Ley no otorga -con respecto a las Resoluciones cuestionadas mediante este amparo- otro mecanismo ordinario mediante el cual se pueda lograr una tutela efectiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 3 de junio de 2016 presentado por Edwin Urquizu Espíndola -ahora accionante-, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 10 a 17 vta.).
II.2. Por AS 554/2016 de 15 de julio, las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandadas-, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el accionante (fs. 2 a 7 vta.).
II.3. A través del AS 608/2016 de 10 de agosto, las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandadas- declararon no haber lugar a la solicitud de explicación y complementación del AS 554/2016, impetrada por el hoy accionante (fs. 8 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto las autoridades judiciales ahora demandadas emitieron los AASS 554/2016 y 608/2016 sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no se pronunciaron respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada, como tampoco valoraron la prueba presentada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de pertinencia
Al respecto la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, citando a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “’…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.
En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma. Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, a dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por el accionante respecto a que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado el derecho que hoy pide se tutele, por cuanto emitieron los AASS 554/2016 y 608/2016 sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no se pronunciaron respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada, como tampoco valoraron la prueba presentada.
Ahora bien, es necesario efectuar una revisión de los fundamentos del AS 554/2016 hoy cuestionado, que en lo sustancial son los siguientes:
En principio, las autoridades demandadas identificaron los argumentos de la excepción de extinción de la acción penal planteada, así como a las respuestas a dicha excepción del Ministerio Público y del acusador particular YPFB.
En forma posterior, ingresando al caso concreto señalaron que, de acuerdo a lo mencionado por el excepcionista -ahora accionante- desde la presunta comisión del delito de estafa -2 de febrero de 2011- hasta la fecha de presentación de la excepción que nos ocupa -3 de junio de 2016-, habrían transcurrido cinco años y cuatro meses, sosteniendo que ese término sería atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial y a YPFB, procediendo a efectuar una relación de todas las suspensiones de las audiencias, así como la referencia a la recusación planteada por el asesor de YPFB después de siete meses de conocida la causal por la cual hizo uso de ese su derecho, como también al tiempo que duró la etapa preliminar de investigación -dos años-, a los decretos del Juez de la causa en el que constaría que el Ministerio Público ocasionó retardación de justicia, a la ausencia del Juez de Instrucción en la celebración de audiencias y demás suspensiones de audiencia y actos que el nombrado considera que provocaron la retardación.
En ese sentido, indica que “…el excepcionista en su planteamiento no toma en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse: 1) La media noche en que se cometió el delito; y, 2) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia demostrar por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP; resultado en el caso de autos, que el excepcionista confundiendo el instituto de prescripción con el de duración máxima del proceso, expone argumentos dirigidos a demostrar que una eventual retardación de justicia sería atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial y a YPFB, pretendiendo con la excepción de prescripción, una nueva consideración a su solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso que fuera desestimada durante el proceso, con la finalidad de que este Tribunal haga una ponderación sobre las causas que provocaron una eventual retardación procesal” (sic).
Consecuentemente, “…es a partir de la excepción planteada que el excepcionista se limitó a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo prueba que en todo caso está destinada a acreditar una eventual responsabilidad de los operadores de justicia como Tribunal, Ministerio Público y acusador particular, ajena por lo expresado precedentemente a la excepción de prescripción, pues incluso hace que referencia al certificado emitido por el REJAP a tiempo de sostener que no contaría con declaratoria de rebeldía, cuando dicho aspecto no cursa en la certificación emitida el 26 de mayo de 2016 de fs. 680 y sin que los actuados procesales ofrecidos como prueba, permitan a este Tribunal tener la certidumbre de que el imputado durante el proceso penal, que no solo está constituido por la audiencia conclusiva -antes de las últimas reformas al Código- y la etapa de juicio, no fue declarado rebelde, de modo que el imputado en el ámbito del art. 314.I del CPP, tenía el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; sin soslayar que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del termino en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso; debiendo comprender el excepcionista que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes…” (sic).
En ese marco, al considerar la inexistencia de fundamentación coherente en la solicitud de prescripción de la acción penal y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que la respalde, las autoridades demandadas declararon infundada dicha excepción, además de considerarla manifiestamente dilatoria.
En forma posterior, el excepcionista -hoy accionante-, solicitó explicación y complementación del Auto Supremo citado supra, en el sentido de que se explique el fundamento jurídico que permitió concluir que su persona no tomó en cuenta la normativa aplicable a la prescripción, cuando en su memorial de excepción de extinción por prescripción, mencionó cada uno de los artículos aplicables al referido instituto penal, estableciendo el momento de la consumación del delito acusado; de igual manera, se señalen cuáles los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron a ese Tribunal concluir que se confundieron los institutos de la prescripción y duración máxima del proceso, cuando en su memorial hizo constar conforme al AS 308/2008 de 19 de septiembre, que los antecedentes solo se presentaban con la finalidad de desmostar que la prescripción no fue provocada por su parte; y, finalmente se aclare el valor probatorio otorgado a su certificado del REJAP que a su criterio señalaría textualmente que no cuenta con declaración de rebeldía.
Dando lugar a que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emita el AS 608/2016 de 10 de agosto, señalando respecto al primer y segundo punto identificados precedentemente, puesto que estarían vinculados, en el AS 554/2016 de 15 de julio, si bien el excepcionista -ahora accionante- establece la fecha de la probable comisión del delito de estafa a momento de plantear la prescripción, en primer lugar citó normas de la Constitución Política del Estado, Pacto de San José de Costa Rica y los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2), 30, 31, 32, 34 y 308 del CPP, así como también fundamentó sobre la competencia de ese Tribunal y luego expuso los antecedentes de relevancia en cuyo acápite hizo referencia a estos y a todos los actos que habrían causado dilación en el proceso, mismos que según lo indicado serian atribuibles a la parte acusadora y al Órgano Judicial, para posteriormente referirse a la normativa que regula la prescripción, “Argumentos de los cuales, se establece como se destacó en la resolución cuya explicación solicita, que en los fundamentos de su memorial de prescripción se alegaron aspectos que deben ser analizados en el planteamiento y resolución de otra clase de excepción, -extinción por duración máxima del proceso-, que resulta distinta a la de prescripción; restando claridad a su planteamiento, al no resultar justificable que el impetrante, exponga hechos que corresponden a un instituto penal diferente al opuesto a través de la excepción, generando una fundamentación contradictoria, porque este Tribunal no puede considerar solo una parte de sus fundamentos, sino debe efectuar una ponderación conjunta de todos los argumentos expuestos en su solicitud” (sic).
Respecto al AS 308/2008 de 19 de septiembre, este no fue referido en su memorial de extinción de la acción, por lo que al no haberse expresado fundamento alguno al respecto y tratándose de una resolución de explicación, complementación y enmienda, esta Sala no puede reconducir el mismo, sin embargo debe tomarse en cuenta que se sentó la diferencia entre la excepción de prescripción y la de duración máxima del proceso.
En relación al tercer punto planteado, cual es la aclaración del valor otorgado al certificado de antecedentes penales de 26 de mayo de 2016, que a decir del excepcionista -ahora accionante- expresamente señaló que no fue declarado rebelde, conforme se tiene del AS 554/2016 dicha documentación fue revisada de manera prolija, no siendo evidente lo manifestado por el nombrado, consecuentemente declararon no ha lugar la complementación o enmienda solicitada por el mencionado.
En ese sentido, se advierte que las autoridades demandadas emitieron el referido Auto Supremo dentro del marco del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, tal como lo señala la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de esta fallo constitucional, habiendo dado respuesta al planteamiento de extinción de la acción penal por prescripción al sostener que el ahora accionante no basó su solicitud en la normativa establecida respecto a la prescripción, que confundió dicho instituto con el de duración máxima del proceso, al haber expuesto argumentos dirigidos a demostrar que la supuesta retardación de justicia sería atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial y a YPFB, limitándose a señalar que no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo prueba que en todo caso está destinada a acreditar una eventual responsabilidad de los operadores de justicia como Tribunal, Ministerio Público y acusador particular, aspectos que fueron valorados por las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes entendieron que no pueden ser considerados para una posible prescripción; así como tampoco presentó la prueba que acredite que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde, pretendiendo hacerlo mediante un certificado del REJAP el cual se entendió que no dio certidumbre a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de que el nombrado durante el proceso penal seguido en su contra no fue declarado rebelde, y menos encontraron que se expuso fundadamente el modo en qué no concurren las causales de suspensión del cómputo del termino de prescripción, extremo que también hace evidente que la documentación extrañada por el ahora accionante fue considerada, consecuentemente no corresponde la denuncia efectuada mediante esta acción de amparo constitucional, puesto que las autoridades demandadas emitieron ambos fallos fundamentados y pertinentes, siendo dictados con la correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, aspecto que hace conducente a que se deniegue la tutela que se solicita.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, no obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2016 de 3 de noviembre, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, cursante de CORRESPONDE A LA SCP 1440/2016-S3 (viene de la pág. 12)
fs. 75 a 89; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme al razonamiento vertido en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA