Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2015-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12026-2015-25-AAC

Departamento:           Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que: i) La Fiscal de Materia demandada a tiempo de contestar la excepción de extinción del proceso por prescripción, sin que previamente se hubiera producido una ampliación, incluyó un hecho no contenido en la imputación formal, como es la transferencia del inmueble a favor de Jorge Escobar Gómez, Martín Vargas Calisaya y Ángel Chamani Marcani, efectuada el 8 de julio de 2008, con reconocimiento de firmas el 11 del mismo mes y año; ii) La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora codemandada, rechazó dicha excepción con relación al delito de uso de instrumento falsificado, apartándose de la teoría fáctica que era la base del proceso penal; y, iii) Las Vocales codemandadas al confirmar el rechazo, igualmente ingresaron a considerar un hecho no comprendido en la imputación formal, incurriendo en el mismo error que la Jueza a quo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y sus alcances

Con relación al debido proceso y su alcance, en la SCP 0819/2015-S2 de 4 de agosto, se señaló que: “El art. 115.II de la CPE, consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Concebido como un derecho de las personas en su condición de sujetos procesales o partes dentro de un proceso judicial o administrativo.

En concordancia con dicha disposición, el art. 117.I también de la CPE, señala que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’. Concebido como un principio que rige a la administración de justicia ordinaria, entendido como la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien.

De lo anteriormente señalado, se desprende que en virtud a estos elementos constitutivos del debido proceso, la jurisprudencia constitucional, le asigna una triple dimensión al ámbito de aplicación; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Al respecto la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, con meridiana claridad, ha recogido de la abundante jurisprudencia constitucional generada sobre el debido proceso, conceptualizaciones trascendentales, como la que establece: ‘De manera general, se concibe al debido proceso como: «…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos».

(…)

En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa;   2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete;          5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable;  11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

(…)

Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional, que por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respecto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental’.

En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque protege al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, emergente no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, limitando el accionar de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Consiguientemente, el debido proceso se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que señalan con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular…” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Sobre el derecho a la defensa

Con relación al derecho a la defensa y su alcance, en la SCP 0287/2015-S2 26 de febrero, señaló: “…la SCP 0732/2013 de 6 de junio, a través del entendimiento de las SSCC 2777/2010-R, 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisó que el derecho a la defensa es la: ‘«…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos», entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE».

En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: «…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional»’”.

El derecho a la defensa en el proceso penal cumple un papel particular, pues por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que operativiza a las demás garantías. El derecho a la defensa, implica que el imputado puede ejercerla personalmente (defensa material), lo que se concreta es el derecho a ser oído o el derecho a declarar en el proceso; a ser asistido por un abogado (defensa técnica); a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y contrastar las pruebas; asimismo, a decir de Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal) otra consecuencia que deriva del derecho a la defensa es que: “…debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan…”; y también el llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una manifestación del derecho a la defensa.

El derecho inviolable a la defensa al que se refiere el art. 119.II de la CPE, funciona durante la sustanciación de todo el proceso penal, pues alcanza a las etapas preliminar y preparatoria, al juicio y a la ejecución; y es un derecho del que gozan todos los sujetos procesales.

Según señala el tratadista Alfredo Vélez Marconde (Derecho Procesal Penal, Tomo II) el principio de inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, que revelan las siguientes necesidades: oportuna intervención del imputado y la regular citación de los sujetos secundarios de la relación procesal; que el proceso asegure el contradictorio; que tenga por base una imputación concreta (que en juicio debe estar contenida en una acusación formal); que esa imputación sea intimada correctamente, incluso en el caso de que la acusación sea ampliada; que exista correlación entre la acusación intimada y la sentencia; y, que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate; y la imposibilidad de una condena civil de oficio.

III.3.  Los alcances de la imputación formal

Respecto al alcance de la imputación formal, en la SCP 0893/2013 20 de junio, señaló: “…cobra singular importancia establecer los alcances y la naturaleza de la imputación formal; a cuyo fin, se debe precisar que, dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública. Bajo ese parámetro, desde la concepción de su naturaleza, la imputación formal es una declaración formal que el órgano estatal de persecución penal hace, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; dicho de otra forma, es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta -presuntamente ilícito- al sujeto sometido a investigación. En ese marco, la imputación formal es un presupuesto y una condición predecesora de la acusación formal, por cuanto no es posible acusar al sujeto entretanto no se le haya imputado’.

La imputación debe ser concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, donde el imputado perciba la amenaza de una sanción y encuentre la posibilidad de defenderse, lo cual implica que debe otorgarle certeza, pues como se precisó en la SC 0760/2003-R de 4 de junio: “Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador…”.

Ahora bien, como señala Alfredo Vélez Mariconde, “Para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye o afirmar alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que esta sea intimada; es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige”. Si bien es cierto que la imputación formal, tiene carácter provisional, ya que puede ser modificada al revelar la investigación circunstancias o hechos inicialmente ignorados, no es menos evidente que tales modificaciones (ampliaciones), por las mismas razones que la imputación originaria, igualmente deben ser intimadas al imputado.

III.4.  El principio de congruencia en el proceso penal

Conforme lo sostiene la doctrina del derecho procesal penal, el principio de congruencia en materia penal, constituye no solo un elemento del debido proceso penal sino además una expresión del principio de inviolabilidad de la defensa. Dicho principio requiere la existencia de lo que se denomina “correlación entre la acusación y sentencia”; en cuyo mérito el juez debe pronunciarse únicamente sobre la hipótesis fáctica que el actor penal formuló en la imputación (original y en su caso ampliatoria). Esa correlación se refiere a los hechos y no abarca a la calificación legal; se trata de una identidad que “atañe a los elementos fácticos relevantes”, como señala Alfredo Vélez Mariconde, o como dice Jorge Claria Olmedo (Derecho Procesal Penal, Tomo I) debe recaer sobre los elementos esenciales y realmente influyentes del hecho.

En mérito a dicho principio, “El Juez no tiene la libertad para admitir la existencia de una pluralidad de hechos, si la acción fue promovida, por uno solo” (Alfredo Vélez Mariconde); pues lo contrario, implicaría modificar el objeto del proceso.

Con relación a los alcances del principio de congruencia en el ámbito penal, la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, señaló que dicho principio “...cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, en especial en materia penal, pues este marca el ámbito en el que la parte querellante va a aportar sus pruebas tomando como base los delitos que denuncia, como también delimitaba el campo de acción en el que el juzgador va a dirigir el proceso y finalmente señala también de la misma forma que en ese marco ha de asumir defensa el imputado o procesado, siendo por tanto -como se dijo- de mucha importancia en especial para este último sujeto procesal, que a tiempo de asumir defensa se le haga conocer por qué delito se le está juzgando, de manera que sobre esa acusación él pueda desvirtuar la misma, alegando, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, para lo que resulta obvio, que necesariamente debía conocer con antelación suficiente los delitos que se le acusaban, sin que la sentencia posteriormente pueda condenarle por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articular su estrategia exigida, como le garantizaba la ley(las negrillas son nuestras).

Dado que el principio de congruencia no solo es un elemento del debido proceso sino también una expresión del derecho a la defensa, su vigencia se exterioriza durante el desarrollo de todo el proceso y por consiguiente debe estar presente en todas las resoluciones, pues como precisó el Tribunal Constitucional en la SC 1009/2003-R de 18 de julio, “…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse”.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque las autoridades demandas rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción apartándose la teoría fáctica de la imputación formal.

Respecto a la Fiscal de Materia codemandada, debemos puntualizar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene establecido que legitimación pasiva en el ámbito tutelar es entendida “…como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…”  (SCP 1004/2012 de 5 de septiembre). En el caso en examen, dicha coincidencia no se presenta, en razón a que la Fiscal de Materia codemandada no ha intervenido en la emisión del Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2013, pronunciado por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo y el Auto de Vista de 13 de junio de 2013, emitido por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuya nulidad pretende el accionante; tanto más si tiene en cuenta que la contestación a la excepción que se cuestiona, constituye un acto de petición y no de decisión en torno al rechazo de la excepción que se impugna; razón por la cual, debe denegarse la tutela con relación a dicha autoridad.

Respecto a la conducta de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora demandada, en razón a que la denuncia efectuada por el accionante se encuentra vinculada al cómputo del plazo prescripción en el delito de uso de instrumento falsificado que efectuaron las autoridades demandas y por consiguiente al momento de la consumación de la conducta subsumible en dicho tipo penal, de principio corresponde referirnos a la modulación efectuada por el Tribunal Constitucional respecto a la naturaleza del delito de uso de instrumento falsificado. En ese orden, si bien es cierto que en la SC 0693/2010-R de 19 de julio, se señaló que el referido tipo penal se encontraba clasificado como delito permanente; empero, mediante la 1424/2013 14 de agosto, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló la línea jurisprudencial antes citada, estableciendo que: “…el tipo penal de uso de instrumento falsificado    (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta…”. Con base a dicho entendimiento debemos concluir que cada una de las ocasiones en las que se usa un documento falso, constituye una acción independiente.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el proceso penal la congruencia fáctica constituye un elemento esencial del debido proceso y una manifestación del derecho a la defensa. En mérito de dicho principio, el Juez o Tribunal esta compelido a pronunciarse únicamente sobre los hechos que son objeto del proceso y que se hallen consignados en los actos requirentes del titular de la acción penal, de manera tal que no les está permitido resolver sobre hechos no consignados en la imputación formal (original o ampliada) si se trata de una resolución pronunciada en la etapa preparatoria o la acusación si es el caso de la sentencia.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el entonces Fiscal de Materia, Moisés Chiri Gutiérrez, formuló contra el imputado, la siguiente imputación fáctica “Santos Encinas Altobes al haber forjado e introducido declaraciones falsas en la minuta de transferencia de fechas 5 de febrero de 2005, suplantado a Alberta Encinas Altoves y Sacarias Carballo Montaño, para posteriormente en pleno conocimiento que dicho documento es falso registrarlos en las Oficinas de Derechos Reales” (sic); habiéndolo calificado como delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; es decir, los hechos imputados se refieren al forjamiento y suplantación en la minuta de transferencia de 5 de febrero de 2005, y a su inscripción en el registro de DD.RR. Sin embargo, de ello la Jueza demandada fundamentó su rechazo de la prescripción en consideración al uso del documento falso que se habría efectuado por última vez en la trasferencia del 8 de julio de 2008, y su inscripción efectuada el 11 del mismos mes y año; es decir, tomó la decisión con base a un hecho no consignado en la imputación formal y respecto del cual no se habría producido ampliación. Al haber procedido de esa manera, resulta evidente que la Jueza demandada vulneró el principio de congruencia fáctica del proceso penal y con ello el debido proceso y el derecho de defensa, pues dicha autoridad no tenía la libertad para admitir la existencia de una pluralidad de hechos, si la acción fue promovida por un solo hecho.

Con relación a las Vocales codemandas, cabe puntualizar que las referidas autoridades, confirmaron el rechazo, arguyendo que la imputación formal es provisional; que no se podía considerar que el de 2 de marzo de 2005, sería el último uso del documento falso, en razón de que el delito de uso de instrumento falsificado es un delito permanente; y que no había prueba que al imputado se le esté siguiendo otro proceso por el ultimo uso que se hizo del documento falso.

Si bien es cierto que la imputación formal tiene carácter provisional y que por lo mismo, como consecuencia de la investigación, la base fáctica de la misma puede sufrir variación en el curso de la etapa preparatoria, no es menos evidente que ello es posible a través de una ampliación de la imputación original con la consiguiente intimación o notificación al imputado, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, pues solo de esa manera le estará permitido al juez que se pronuncie sobre ese nuevo hecho o circunstancia incorporada. En el caso en examen, el accionante señaló que tal ampliación no tuvo lugar, extremo no negado por las autoridades demandadas; consiguientemente, no correspondía que en la dilucidación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de uso de instrumento falsificado se haya considerado la trasferencia del 8 de julio de 2008, y su inscripción efectuada el 11 del mismos mes y año. Asimismo, tal como se tiene señalado precedentemente, no es evidente que el delito de uso de instrumento falsificado sea continuado en cuanto a su consumación, como asevera el Tribunal de apelación, pues se trata de un delito de consumación instantánea; por lo cual, con cada uso del documento falso se consuman acciones independientes. El hecho de que en el cuaderno de apelación remitido al Tribunal de alzada no conste que por el nuevo hecho (transferencia del 8 de julio de 2008, e inscripción del 11 del mismo mes y año) se inició otro proceso penal, no autorizaba a las autoridades demandas a fundar su decisión con base a ese acontecimiento no consignado en la imputación formal. Consiguientemente, las Vocales codemandas, al no haber corregido las lesiones en las que incurrió la Jueza a quo, igualmente vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados por el accionante; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó un examen cuidadoso y responsable de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 016/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 232 a 242, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 13 de junio de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, debiendo dicho Tribunal, emitir un nuevo Auto de Vista, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

 

 

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