Corte Constitucional de Colombia

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Sentencia T-1368/00

 

LEGITIMACION PARA ACTUAR EN TUTELA/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Compañero permanente de la afectada en salud

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Afiliación de compañera permanente como beneficiaria

 

Referencia: expediente T-332.736

 

Peticionario: Arley de Jesús Taborda Berrío

 

Procedencia:

                                               Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

    

Magistrada Ponente:

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-332.736 adelantado por el ciudadano Arley de Jesús Taborda Berrío en contra de la Comfenalco E.P.S.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del veintidós (22) de junio de 2000, decidió escoger para revisión el expediente T-332.736. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela de la referencia a la Sala Octava de Revisión, presidida por la suscrita magistrada.

 

1.     Solicitud

 

El accionante solicita la protección del derecho fundamental a la salud de la señora Aura Elena Gómez Giraldo por la vulneración que a éste ocasiona la conducta de la entidad accionada. Los hechos que fundamentan la solicitud son los siguientes:

 

 

 

2.      Hechos

 

El accionante, quien afirma mantener unión marital de hecho con la señora Aura Elena Gómez Giraldo, señala que tanto él como su compañera permanente suscribieron contrato de prestación de servicios de salud con la E.P.S. Comfenalco en diciembre de 1999. Indica que, dado que ambos laboraban en una misma empresa cuyas políticas laborales no favorecían el empleo simultáneo de cónyuges, se afiliaron ante la entidad accionada como solteros, ocultando su verdadero estado civil al empleador. Así, comoquiera que su compañera se encontraba afiliada a la E.P.S. demandada por su propia cuenta, el actor inscribió a su madre, María Berrío Ramírez, como beneficiaria de su afiliación, tal y como lo venía haciendo anteriormente cuando estaba cotizando a la E.P.S. Seguro Social (documentos de vinculación a ambas E.P.S. a folios 22 y ss.).

 

No obstante, en consideración a que la relación laboral de la señora Gómez Giraldo terminó poco tiempo después de su afiliación a la entidad demandada (a folio 49), y en razón del estado de embarazo que así mismo adquirió, en marzo de 2000 el accionante solicitó a la E.P.S. Comfenalco que sustituyera la calidad de beneficiaria de su madre por la de su compañera permanente (a folio 35). La accionada, sin embargo, se negó a realizar la sustitución pretendida, aludiendo la contradictoria información que, sobre su estado civil, suministró el accionante en diciembre de 1999 y marzo de 2000. Ciertamente, la entidad acusada arguyó que “de conformidad con las pruebas en nuestras manos tenemos que apenas  hace cuatro meses el accionante manifestó su estado civil de soltero”, razón por la cual solicitó al juzgado de instancia denegar la acción de tutela “hasta tanto el accionante pueda acreditar su estado civil real y su consecuente grupo familiar de acuerdo con las normas vigentes”(a folio 17).

 

Así, por lo anterior y en atención a que su “compañera se encuentra en un estado delicado y requiere los servicios médicos”(a folio 2º), el actor solicita se tutele el derecho a la salud de aquella y se ordene inscribirla como beneficiaria de su afiliación a la E.P.S. Comfenalco.

 

3.     La decisión judicial

 

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de mayo de 2000, tuteló los derechos invocados y ordenó a la E.P.S. Comfenalco la afiliación como beneficiaria de la señora Aura Elena Gómez Giraldo, en su calidad de compañera permanente del accionante.

 

Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que “el accionante procedió en debida forma a desvincular a su Señora madre en calidad de beneficiaria y consiguientemente solicitó la vinculación de su compañera permanente, para que gozara de la referida calidad”, obrando dentro de los límites del artículo 34 del Decreto 806 de 1998 pues, de la declaración rendida por la señora Gómez Giraldo se desprende que se encuentra en estado de embarazo y que convive hace más de dos años con el actor Taborda Berrío (a folios 43 y ss.).

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1.      Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2.     Temas a tratar

 

2.1. Agencia de derechos ajenos en materia de tutela

 

El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé en el inciso 2º de su artículo 10 la posibilidad de “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, limitándose a establecer como requisito correspondiente la mención de tal circunstancia en la solicitud de amparo respectiva.

 

La disposición en comento es consecuente con el espíritu de la acción consagrada en el artículo 86 de Carta, pues - como lo ha venido señalando esta Corporación - “se trata de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situación en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan”.[1]

 

En el caso sub examine, el accionante Arley de Jesús Taborda Berrío hizo mención relativa al delicado estado de salud de su compañera permanente, razón por la cual no encuentra esta Corte motivo alguno para rechazar la acción impetrada, pues el actor actuó en legítima agencia de derechos ajenos, la cual fue posteriormente convalidada por la agenciada ante el juzgado de instancia, en versión rendida bajo la gravedad de juramento (a folio 34).

 

 

 

 

2.2. Afiliación de compañeros permanentes en el régimen de afiliación al sistema de seguridad social en salud

 

El artículo 163 de la Ley 100 de 1993 dispone que “(s)erán beneficiarios del sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años (…)” (Subraya fuera de texto); criterio éste que fue acogido y desarrollado por el artículo 34 del Decreto 806 de 1998. En efecto, ambas normas coinciden en señalar que el grupo familiar del afiliado cotizante, está constituido, además de los hijos, por su cónyuge o, a falta de éste, por su compañero(a) permanente siempre y cuando la unión sea superior a dos años; y que, únicamente a falta de estos miembros, la cobertura del sistema de seguridad social en salud podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él.

 

Como puede observarse, quiso el legislador - en legítimo uso de sus facultades constitucionales y en el propósito de proteger el circulo familiar más próximo al afiliado cotizante -, otorgar una protección preferencial al cónyuge o compañero permanente del afiliado, por encima de los padres del mismo.

 

Por otro lado y en concordancia con lo anterior, el Decreto 47 de 2000 señala en su artículo 1º que “(c)uando los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deberán estar vinculados a la misma entidad promotora de salud”, indicando, además, que “(s)i uno de los cónyuges dejare de ostentar la calidad de cotizante, tanto éste como los beneficiarios quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando y los padres inscritos pasarán en forma automática a ostentar la calidad de adicionales y pagarán los valores correspondientes (…)”.

 

Pues bien, tal y como se observa en el expediente de la referencia, tanto el actor como la señora Aura Elena Gómez Giraldo venían cotizando en forma independiente aunque simultánea al sistema de seguridad social en salud, primero ante la E.P.S. Seguro Social y luego ante la E.P.S. Comfenalco. De este modo, al quedar cesante la señora Gómez Giraldo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el literal g) del artículo 34 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 1º del Decreto 47 de 2000, ésta tendría el derecho de ostentar la calidad de beneficiaria del actor, siempre y cuando tuviere la condición de cónyuge o, en su defecto, de compañera permanente de aquel por más de dos años. Este derecho, como bien se enunció anteriormente, prevalece sobre el derecho que asiste a la madre del actor, pues el ordenamiento jurídico actual protege al círculo familiar más inmediato al afiliado, es decir, su pareja e hijos, por encima de aquel al cual perteneció inicialmente, vale decir el de sus progenitores. De hecho, aún cuando el artículo 1º del Decreto 47 de 2000 dispone la prerrogativa en cuestión de un modo expreso para el cónyuge cesante, una sana y adecuada interpretación de la norma reglamentaria enunciada, acorde con los objetivos constitucionales que propugnan por la defensa de la institución familiar, dentro de la cual encaja la unión marital de hecho, aconseja extender así mismo sus efectos a los compañeros y compañeras permanentes del cotizante afiliado pues, de lo contrario, estaríamos en frente de una norma jurídica injustamente discriminatoria de las personas por razón de su estado civil[2].

 

Considerando lo anterior, bastaría entonces la acreditación del estado de compañera permanente por más de dos años de la señora Gómez Giraldo, respecto del actor afiliado, señor Arley de Jesús Taborda Berrío, para que a la E.P.S. accionada le asista la obligación de afiliarla como beneficiaria de éste último. Sobre este particular, la declaración extra juicio aportada por la señora Gómez Giraldo a petición del juzgado de única instancia, acredita sumariamente su condición de compañera permanente del actor Taborda Berrío por más de dos años y, en consecuencia, deja entrever la existencia de una verdadera unión marital de hecho en las condiciones exigidas por la legislación aludida.

 

No obstante lo anterior, si en gracia de discusión existiera una controversia relativa al tiempo durante el cual el señor Taborda y la señora Gómez Giraldo han mantenido su unión marital, no bastaría entonces la mera declaración de parte para acreditar el estado civil requerido. De hecho, la presunción de buena fe que consagra la Carta de Derechos (art. 83) y que ampara las actuaciones de los particulares no puede llevarse al extremo de no admitir prueba en contrario y, consecuentemente, servir de mecanismo para eludir el desarrollo legal de la Carta y la reglamentación que de las leyes haga el poder ejecutivo pues “(l)a buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad, a los hechos concretos”[3].

 

Debido a esto, en razón a que no  ha sido controvertida la prueba que, prima facie, demuestra el estado civil de unión libre igual o superior a dos años entre  el accionante y la señora Gómez Giraldo, se procederá a confirmar la sentencia del juez de instancia, sin perjuicio de que, posteriormente y a petición de parte con legítimo interés, los respectivos derechos de afiliación como beneficiario puedan ser objeto de litigio jurídico.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la decisión del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en las consideraciones de esta Sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Ponente

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 



[1] Sentencia T-277 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

[2] Cfr. C-588 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[3] Sentencia SU-478 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).