Corte Constitucional de Colombia
Sentencia T-1525/00
JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la constitución política
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos
Referencia: expedientes T-364755 y otros
Accionantes: Marha Estella Pabón Castañeda y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, ()de diciembre de dos mil (2000)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En los procesos de revisión de los fallos dictados por numerosos jueces del país, dentro de las acciones de tutela instauradas por trabajadores del Estado - que se señalarán en cuadro en el texto de esta sentencia-, en contra de Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
El 9 de octubre de 2000, la Sala Novena de Selección de esta Corporación decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los asuntos de la referencia. Así mismo, repartió a la Sala Sexta los expedientes acumulados para ser fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- Los actores, servidores públicos en su mayoría docentes, con excepción de dos quienes laboran en la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá y el SENA respectivamente, consideran que han sido discriminados por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 182 de febrero 11 de 2000, el cual ordenó la congelación integral a los salarios de los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos, en contraposición a otros servidores públicos que si obtuvieron incremento salarial, así: para los empleados cuya asignación a enero de 2000 fue inferior a dos salarios mínimos, recibieron un aumento del nueve por ciento (9%) y, para otros funcionarios que devengan más de 40 salarios mínimos recibieron un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%), pese a la política de ajuste fiscal que promovió el gobierno.
- A juicio de los distintos actores, la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Estadísticas DANE y el aumento del IPC, demuestran que la economía en Colombia bajó en 9.23%, porcentaje que resulta engañoso frente al alza de todos los productos de la canasta familiar y otros items, que han sido incrementados en un 16%. Por ello, estiman el perjuicio en una disminución del salario real en un 16%, por cuanto el gobierno tenía el deber de reconocer a todos y cada uno de los empleados un reajuste en sus salarios, que le permitiese conservar el poder adquisitivo de éstos.
- Para reiterar sus pretensiones, los demandantes traen a colación diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional, que a su juicio, han referido a casos similares a los aquí cuestionados, destacando las sentencias SU-519 de 1997 y la C-710 de 1999, referentes a que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil y llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida; y, agregan que el tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria.
- Por último, los actores interponen la acción de tutela como el único mecanismo judicial que existe en el ordenamiento jurídico colombiano para lograr el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados y evitar perjuicios irremediables.
2. Las solicitudes
Por las razones expuestas, los accionantes consideran transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13), al salario digno y justo (artículo 25) móvil y proporcional (artículo 53). En consecuencia solicitan a las entidades accionadas reajustar sus salarios con retroactividad al 1º de enero del año 2000, de conformidad con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1999.
3. Intervención de los accionados
3.1) El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública por medio de apoderado, intervino en la mayoría de acciones de la referencia, para solicitar que el juez constitucional se abstenga de tutelar el derecho invocado por los diferentes actores. Los aspectos centrales de la intervención se resumen a continuación:
La acción de tutela no es el medio idóneo para el caso en mención ya que existen otros mecanismos judiciales como puede ser la demanda de nulidad del decreto 182 del 11 de febrero de 2000 ante el Honorable Consejo de Estado.
El mecanismo de la tutela no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el caso del decreto en mención, ya que estos no crean situaciones jurídicas subjetivas y concretas que a su vez no pueden lesionar derechos subjetivos. Para sostener esto se basa en la sentencia T-225 de la Corte Constitucional.
No hubo violación del derecho a la igualdad ya que existen circunstancias relievantes diferentes que a su vez ameritan un trato diferente. El interviniente cita las sentencias SC-221/92 y T-422/99 para sustentar su argumento.
No se viola el derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, ya que los demandantes pueden subsistir decorosamente con el producto de su trabajo. Además a aquellos empleados con condiciones mas desfavorables en términos salariales, si se les aumentó el salario protegiendo así los derechos en mención.
La modificación del decreto mencionado no puede ser forzada por el mecanismo de la tutela, ya que en virtud de la potestad reglamentaria, es el Presidente de la República quien según los criterios de necesidad, conveniencia y oportunidad puede cambiarlo.
Reitera que esa decisión gubernamental fue tomada en virtud de la grave situación fiscal que atraviesa el país y que de no ser así, el Gobierno Nacional se vería forzado a un recorte nominal y a una fusión de entidades.
3.2) El Ministro de Hacienda y Crédito Público estando dentro del término legal, contestó solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes y que se desvincule a este ministerio respecto de las pretensiones. Para el efecto adujo que la acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos:
Por mandato constitucional, la competencia para fijar los salarios de los servidores públicos es compartida en cuanto a que el Gobierno debe sujetarse a los criterios establecidos por la ley Marco de salarios expedida por el Congreso, en este caso Ley 4 de 1992. El artículo 2 de la misma ley, incluye la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal en el momento que el Gobierno deba fijar el régimen salarial y prestacional.
En virtud del principio de la legalidad del gasto público, los gastos deben estar incorporados en la ley anual de presupuesto. De incurrirse en un gasto no incluido en esta ley, el funcionario estaría incurriendo en peculado por aplicación oficial diferente. En el presupuesto del año 2000, el aumento salarial se fijó teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y la coherencia macroeconómica. Con base en el mencionado presupuesto el Gobierno expidió el Decreto 182 de 2000. En este decreto si se realizó un aumento salarial pero focalizadamente favoreciendo a la población más vulnerable y ajustándose a la difícil situación fiscal del país.
No existe violación al principio de igualdad consagrado en la Constitución porque este autoriza un trato diferente a situaciones diferentes buscándose una justicia en el caso concreto. Según el artículo 13 de la C.P., el Estado Social de Derecho debe procurar una protección especial a los más débiles haciendo efectiva la igualdad material. En desarrollo de esté artículo se realizó el aumento focalizado a aquellos servidores públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos. En este caso no se está realizando una discriminación con los que devengan más de dos salarios mínimos, sino una diferenciación justificada y razonable.
No hay vulneración del derecho al trabajo en cuanto a la conservación del poder adquisitivo de l salario, ya que los accionantes reciben una remuneración suficiente para garantizar una adecuada subsistencia a ellos y sus familias.
La decisión tomada por el Gobierno en la actual situación económica busca la protección al trabajo ya que de no realizarse el aumento focalizado, el Gobierno se vería obligado a realizar recorte de funcionarios y fusión de entidades estatales.
Los docentes han recibido un aumento salarial mayor que otros servidores públicos en virtud del régimen especial de estos. El Estatuto Docente consagra la regulación del aumento salarial de los profesores según el escalafón en que se encuentren. A mayor escalafón mayor salario. La movilidad de los maestros a los grados más altos del escalafón ha sido amplia; esto ha llevado a que comparativamente los maestros en comparación con el sistema salarial general se encuentren en mejores condiciones.
4. Sentencias objeto de Revisión.
4.1) A todas las acciones instauradas les fue concedida la tutela en primera instancia con similares argumentos. El decreto 1832 del 11 de febreo de 2000 está dirigido a todos los servidores públicos pero omite regular la situación salarial de los aquellos funcionarios cuyo salario para 1999 excedía los cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920.oo).
Ni a través de la acción de nulidad, ni la de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tampoco por medio de la acción de Reparación Directa se lograría una protección efectiva y oportuna de los derechos que se estiman violados por los accionantes.
Hay doble violación del principio de igualdad en cuanto a la existencia de una norma constitucional que otorga un aumento salarial mayor a Congresistas y Magistrados de las Altas Corporaciones y en cuanto a la desigualdad en los aumentos salariales decretados por el decreto 1832 de 2000.
Al no aumentarse el salario a una parte de los servidores públicos, se viola el principio de la movilidad salarial consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. El salario vital mínimo debe variar acorde con las fluctuaciones del costo de vida.
Se citan pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se manifiesta que es deber del Gobierno, y en general de los empleadores, velar por el mantenimiento del poder adquisitivo del salario realizando los aumentos necesarios a éste. Entre otras, se citan las sentencias SU-519 de 1999, C-710 de 1999 y T- 483 de 1993.
4.2) Igualmente, en los casos en que se impugnó la sentencia, los jueces de segunda instancia confirmaron, con similares argumentos, las decisiones de los diferentes Juzgados.
5. A continuación se realiza una breve descripción de cada uno de los expedientes que se someten a consideración de la Corte
No Expediente | Demandante | LUGAR DE TRABAJO | 1ª Instancia | Decisión | 2ª Instancia |
T364755 | MARITZA STELLA PABON CASTAÑEDA | Escuela No 3 de Niñas (Ciénaga) | Juzgado Segundo Laboral del Circuto de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 364756 | GILBERTO TERRAZA THOMAS | Colegio Nacionalizado de Ciénaga | Juzgado Segundo Laboral del Circuto de Ciénaga | No tuteló der. Igualdad. Tuteló dignidad H. y Salario Movil
| No hubo |
T 364757 | FERNEY ENRRIQUE ROBLES CARO | Colegio Departamental Macindo | Juzgado Segundo Laboral del Circuto de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 364758 | RAQUELIRINA LOPEZ GUTIERREZ | Docente Departamento del Magdalena | Juzgado Segundo Laboral del Circuto de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 364759 | INGRIS CECILIA POLO CABRERA | Colegio Nacionalizado Rodrigo Vives d`Andreis | Juzgado Segundo Laboral del Circuto de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 364784 | RUTH AMPARO SALAZAR MALUCHE | Escuela Camilo Torres | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco (Tolima) | Concedió | No hubo |
T 364838 | GLORIA MARIA OYOLA DE MURCIA | Escuela Camilo Torres | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco (Tolima) | Concedió | No hubo |
T 364840 | GLORIA NEYLA OSPINA DE MOLANO | FED -Tolima | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco (Tolima) | Concedió | No hubo |
T 364841 | JOSE EDILBERTO CHARRY OSPINA | Instituto Nacional Martín Pomolo | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco (Tolima) | Concedió | No hubo |
T 364842 | IVAN EDGARDO TOVAR MURILLO | Instituto Nacional Martín Pomala | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco (Tolima) | Concedió | No hubo |
T 366323 | ANA CECILIA OSIO LORA | Colegio Municipal de Bachillerato | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 367465 | EDGAR DARIO MARMOLEJO ROLDAN |
| Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera | Concedió | No hubo |
T 366136 | MARIA HERCILIA GRACIA DE CASTRO | Concentración Escolar Isaac J. Pereira (Ciénaga) | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 366317 | VICTOR ETIEN GARCIA ZUÑIGA | INEM José Felix de Restrepo Medellín | Juzgado Octavo de Familia de Medellín | Concedió | No hubo |
T 367609 | RAMON ARTURO GARCIA CORREA | Educador Departamento de Antioquia | Juzgado Sexto de Familia de Medellín | Concedió | Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia Concedió |
T 366149 | LAUREANO CAEZ TURIZO Y OTROS | Docentes Municipio de Santa Marta | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa marta, Sala de Conjeces Civil-Familia | Tuteló Der. a la igualdad y al salario digno. No tuteló Der. a la Dignidad | No hubo |
T 366138 | LILIA DEL CARMEN ESCUDERO MEZQUINA | Docente Departamento del Magdalena | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 366139 | ANDREA ROSA MARTINEZ DE VIVES | Escuela No 3 de Niñas Ciénaga | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 367466 | PARMENIO PEREZ SILVA | Servidor Público del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria | Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera | Concedió |
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T 366137 | AGUSTINA FAJARDO DE REVOLLO | Nacionalizado Manuel J. Del Castillo | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 366135 | GLADYS SOFIA GARCIA GARCIA | Jardín Infantil Caracolito de la Isla del Rosario Puebloviejo (Magdalena) | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 366126 | DOLLY CECILIA NUÑEZ CERVANTES | Escuela No 1 de varones (Magdalena) | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 366326 | BLANCA MARIA ZUÑIGA DE TORNE | Escuela Isaac J.P. | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 366327 | RITA SEGUNDA RUIZ TORRES | Colegio Departamental Macondo | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 366325 | JUANA DE DIOS SILVA MONTERO | Docente (Magdalena) | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 364843 | MARTHA PERDOMO DE PERDOMO | FED Tolima | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco | Concedió | No hubo |
T 364864 | MIRALBA ORTIZ MOLANO | Instituto Nacional Martín Polama | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco | Concedió | No hubo |
T 364845 | MARIA SORIS GUERRA N. | Instituto Nacional Martín Polama | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco | Concedió | No hubo |
T 366057 | MARTHA CECILIA SALAZAR ARANGO | Escuela María Bernal Molina | Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín | Concedió | Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín Confirmó |
T 366056 | MARIA CONCEPCION ARROYO RENTERIA | Liceo San Luis Gonzara | Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín | Concedió | No hubo |
T 366990 | LUZ MARINA ARISTIZABAL MEDINA | Colegio Fe y Alegría Villa de la Candelaria (Medellín) | Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín | Concedió | No hubo |
T 366991 | LUZ MARY RIOS DE CARDONA | Docente (Antioquia) | Juzgado Duodécimo Civil Municipal de Medellín | Concedió | No hubo |
T 367625 | FRANCISCO ALFREDO BETANCUR BOLIVAR | Docente (Antioquia) | Juzgado Veintidos Civil Municipal | Concedió | Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín Confirmó |
T 366027 | BIBIANA MARIA MESA CANO | Docente (Antioquia) | Juzgado primero Civil Municipal de Medellín | Concedió | No hubo |
T 365921 | LUZ ADRIANA DELGADO CORREA | Colegio el Mirador (Bello) | Juzgado Segundo de Familia Medellín | Negar la Tutela Frente al Min. Educación y concederla frente a la Nación Ministeio de Hacuenda y Departamento Adtivo. De la Función Pública | Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia CONFIRMA el fallo de primera instancia. |
T 365934 | INES LUCIA PALACIO OSORIO | Docente (Antioquia) | Juzgado Segundo de Familia | Negar la Tutela Frente al Min. Educación y concederla frente a la Nación Ministeio de Hacuenda y Departamento Adtivo. De la Función Pública | Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia CONFIRMA |
T 365979 | MARIA LUZ ELISA T. DE TAPIA | Colegio María Goretti | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto | Concedió | No hubo |
T 367638 | MERCEDES ROSA CALLE ARAQUE | Docente (Antioquia) | Juzgado Decimonoveno Civil Municipal de Medellín | Concedió | Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín CONFIRMA |
T 366762 | LIBIA INES ALEMAN NOVOA | Auxiliar Administrativo Secretaría de Agricultura de Boyacá | Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja | Niega | Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja REVOCA
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T 366832 | ESTHER JULIA BENITEZ | Colegio Miguel Mercado | Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira | Concede | Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira Por auto interlocutorio de mayo 29/00 declara la nulidad del proceso de primera instancia por no haber existido notificación a la parte demandada. |
T 364970 | GLORIA HELENA DEL SOCORRO SUAZA | Colegio Pedro Luis Villa | Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín | Concedió | No hubo |
T 364881 | JUDITH ESPINOZA DE CAMPO | Docente (Magdalena) | Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga | Concedió | Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga Confirma |
T 364878 | RAQUEL DUSSAN NIEVES | Instituto Nacional Martín Pomala | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco | Concedió | No hubo |
T 364879 | LUIS ALFONSO ACOSTA SUAREZ | Instituto Nacional martín Pomala | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco | Concedió | No hubo |
T 364869 | VICENTE MARTINEZ GUERRA | Docente (Tolima) | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco | Concedió | No hubo |
T 364870 | MARTHA LUCIA DELGADO RIOS | Instituto Nacional Martín Pomala | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco | Concedió | No hubo |
T 364871 | ANIBAL OVIEDO CAICEDO | Instituto Nacional Martín Pomala | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco | Concedió | No hubo |
T 364872 | LUZ RICO CAMPOS | Instituto Nacional Martín Pomala | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco | Concedió | No hubo |
T 364873 | MARLENY RICAUTE CHICA | Instituto Nacional Martín Pomala | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco | Concedió | No hubo |
T 364874 | RAFAEL EDUARDO CASTRO QUINTERO | Instituto Nacional Martín Pomala | Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco | Concedió | No hubo |
T 365652 | ROSALBA PEREZ DE AVENDAÑO | Docente (Magdalena) | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 365651 | GRACIELA ESTHER BUELVAS DE MARTINEZ | Escuela R.M. Guamaduto | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga | Concedió | No hubo |
T 365650 | ELENA MERCEDES DE LA CRUZ CANDANOZA | Escuela Rural de Riofragua la Pola | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga | Concedió | No hubo |
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Varios servidores del Estado interponen acción de tutela contra el gobierno nacional y el gobierno distrital de Bogotá, por cuanto éste no autorizó el incremento de los salarios y pensiones para el año 2000, a quienes sus ingresos fueren mayor a dos salarios mínimos legales vigentes. La mayoría de los jueces concedieron la tutela, en tanto y cuanto juzgaron que el accionado debe garantizar que los salarios y pensiones de sus servidores deben ser proporcionales al esfuerzo y móviles, por lo que existe vulneración del derecho fundamental al trabajo.
Con base en lo expuesto, lo primero que esta Sala debe analizar es si la acción de tutela es el instrumento adecuado para conseguir el incremento de los salarios en forma anual.
Improcedencia de la tutela para ordenar la modificación de la política fiscal del gobierno. Reiteración de jurisprudencia
2. En reciente decisión unánime, esta Corporación negó el amparo de varios trabajadores y extrabajadores que presentaban idénticas pretensiones a las que ocupa nuevamente la atención de la Sala. En efecto, la sentencia SU-1052 de 2000[1], dijo que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constitución confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado. Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los artículos 6º y 86 de la Carta.
En este contexto, la Sala Plena afirmó que la decisión de aumentar el salario o las pensiones a los servidores de orden nacional, corresponde al Gobierno Nacional, como quiera que esa es una manifestación de su poder de formulación y aplicación de la política económica y fiscal. En efecto, la Constitución establece que el presupuesto anual y la ley de apropiaciones deben tener iniciativa gubernamental; lo cual deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
En el mismo sentido, la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no puede ordenar el incremento salarial anual de los trabajadores del Estado, como quiera que no es competente para ordenar el gasto. Así pues, el principio de legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal.
3. De otro lado, la Corte consideró que el juez de tutela no puede decidir la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los trabajadores que no recibieron incremento salarial para el año 2000, en comparación con los altos dignatarios cuyo aumento está consagrado en la Constitución o en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992. A juicio de esta Corporación, esa situación debe ser analizada en el juicio de control de constitucionalidad abstracto, por lo que debería demandarse la norma legal en cita, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
4. Finalmente, esta Sala de Revisión considera que, en los asuntos sub iudice, no prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que no se encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio. Al respecto, la Sala aduce que ninguno de los accionantes se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela[2]
5. En razón a que los hechos y pretensiones que se estudian en el presente asunto son idénticos a los resueltos por esta Corporación en la sentencia SU-1052 de 2000, la Sala reiterará su jurisprudencia en cuanto considera que la acción de tutela no procede para reformar la política fiscal del gobierno. Por consiguiente, se confirmarán las decisiones de instancia que negaron la protección solicitada[3] y se revocarán los fallos que concedieron la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de junio del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Azucena Buitrago Contreras contra la Nación Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín el 15 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Beatriz Elena Mesa de Escobar contra la Nación Presidencia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín el 9 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por José Guillermo Ramirez Gonzales contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero promiscuo Municipal de Santacruz de Guachavés (Marlene Liliana Zambrano Chazatar, Hernando Leonidas Eraso Patiño, Luis Humberto Andrade, Marco Julián Melo, Mary Herrera Huertas, Lida Dolores Bravo Chazatar, Nelfy Castro Ortega, Nidis Magola Caranguay Surata, Jorge Alfonso López Zambrano, Magaly Cetial Diaz, Mariana Esperanza Montenegro Guerrón, Amparo Liliana Muñoz Cabrera, Doris Analidia Cabrera Casabón, Luis Antidio Chamorro Quenoran, Jorge William Eraso Villamarín, Mercedes del Carmen Delgado, Irene del Carmen Zambrano Chazatar, María Orfidia Benavides de Ibarra, Evelio Arnoldo Chazatar Bastidas, Jesús Benavides Martínez, Nibia María Alvarez Oviedo, Fanny del Socorro Calderón Chazatar, Luz Angélica Casanova Leyton, Eduardo Rodriguez Solarte y Edwin Gerardo Valencia Chazartar) el 5 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por los Docentes del Municipio de Santacruz Nariño contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 10 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Yegni Josefa Mora Guillén contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 12 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Rebeca Marisol Useche González contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
SEPTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 11 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por María Liduvina Paez Roa contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
OCTAVO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín el 10 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Nelly de Jesús Herrera Alvarez contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
NOVENO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado primero de Familia de Medellín el 15 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Hector de Jesús Torres Correa contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
DECIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 10 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Sor María Sánchez Pacheco contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
DECIMO PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 9 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Carmen Stella Jiménez Méndez contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
DECIMO SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 9 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Belkis Shirley Salcedo Zúñiga contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
DECIMO TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 9 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Luis Mauricio Celis Duarte contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
DECIMO CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 10 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Elda del Carmen Ramírez contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
DECIMO QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 25 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por José Emilio Monteverde Sánchez contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
DECIMO SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 23 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Nydian Esperanza Triana Rincón contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
DECIMO SEPTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 5 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Edy Marleny Rincón Espinel contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
DECIMO OCTAVO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 4 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Carmen Celina Blanco Calderón contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
DECIMO NOVENO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín el 30 de marzo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Marta Cecilia Silva contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
VIGESIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín el 11 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Lucio Libardo Mejía Luna contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
VIGESIMO PRIMERO. NO CONCEDER las tutelas en los casos indicados en los numerales anteriores por las razones expuestas en el presente fallo.
VIGESIMO SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)