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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2011-R

Sucre, 20 de mayo de 2011

                   Expediente:                   2009-20078-41-AAC

                   Distrito:                      Beni

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, presentada por Johnny Suárez Suárez, Concejal Municipal de Loreto contra Edith Guzmán Ribera, Heny López Rodríguez, Omar Parada Justiniano y Fabián Justiniano Rocha, Concejales del referido municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial de 31 de mayo de 2009, cursante de fs. 7 a 12 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

Las Autoridades demandadas procedieron a la remoción del cargo de alcaldesa a Gaby Vania Balcázar Ribera, sin que se reúna los votos exigidos conforme establece el art. 51 de la Ley de Municipalidades (LM), y que la moción constructiva de censura, no se notificó a la referida Alcaldesa Municipal, tampoco se realizó la publicación correspondiente ni se dio parte a la Corte Departamental Electoral, para que esta acredite un vocal conforme establece procedimiento de moción constructiva de censura.

A su vez, la sesión municipal llevada a cabo el 2 de diciembre de 2009, debió iniciarse a horas 10:00, empero se inició a horas 09:40, extremo por el cual el demandante no pudo hacerse presente y oponerse a la moción constructiva emitida contra la autoridad edil.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados susderechos a ejercer la función pública, a la fiscalización, y al debido proceso citando al efecto los arts. 26.I, 26.5 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo se anule todas las actuaciones realizadas en el trámite de remoción del cargo de Alcaldesa Municipal, hasta el estado de notificación y publicación con la moción constructiva de censura, conforme a los plazos establecidos en la Ley de Municipalidades.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2009, según consta en el acta que cursa de fs. 102 a 104, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó los términos expuestos en la demanda     de amparo constitucional, añadiendo en la audiencia que no existe recurso administrativo previo a la presentación de la acción de amparo constitucional, toda vez que la reconsideración no es recurso en sí mismo.

A la vez, como Concejal que asumió la titularidad de la Alcaldesa saliente Gaby Balcázar, no cuenta con prueba literal que demuestre que a ésta se le haya restituido al cargo, por lo tanto, seguiría el Concejal suplente que asumió la titularidad con la legitimación para poder demandar la nulidad.

En su condición de Concejal, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado (CPE), en este sentido, asume el deber de precautelar que se repongan los defectos procesales advertidos, por lo tanto gozando de la legitimación activa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante informe escrito de 15 de junio de 2009, cursante de fs. 81 a 84, las autoridades demandadas señalaron que:

1) La presente acción de amparo constitucional toca un tema que ya fue resuelto a través de otro amparo constitucional, lo que conlleva nuevamente tener que revisar el voto constructivo de censura que fue resuelto en la anterior acción.

2) No ha acreditado la personería de la Alcaldesa saliente, toda vez que dejó de ser la ejecutiva municipal, para retomar su cargo de Concejala, empero tampoco acreditó esta condición.

3) No señala en qué consiste la violación a sus derechos y en caso de ser así, debió previamente acudir a otras instancias administrativas de ley, agotando todos los recursos recién acudir a esta vía.

4) Los derechos considerados conculcados, deben ser reclamados por la agraviada y en el caso particular no han sido demandados por la propia Alcaldesa saliente, y con el antecedente que ésta fue removida del cargo por la pérdida de confianza hacia ella.

I.2.3.  Resolución

La Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Beni constituido en Tribunal de garantías, denegó la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no acompaña prueba que demuestre que la sesión donde se tramitó el voto constructivo de censura, hubiese empezado veinte minutos antes de lo programado, además se advierte que ésta participó de la audiencia donde se verificó la censura teniendo expedito el ejercicio de su derecho de fiscalización, no pudiendo reponerse a través de la presente acción de amparo por el carácter subsidiario de la misma, y, b) El accionante carece de legitimación activa y en todo caso, la presente acción ya fue objeto de un anterior amparo constitucional presentado por la Alcaldesa saliente, y resuelto por Auto de Vista de 29 de diciembre de 2008.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes  del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones  de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de enero se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. De fs. 61 a 64 cursa copia del memorial de 17 de diciembre de 2008, a través del cual Gaby Vania Balcázar Ribera, presentó recurso de amparo constitucional contra Edith Guzmán Ribera, Heny López Rodríguez, Omar Parada Justiniano y Fabián Justiniano Rocha, solicitando la nulidad de la Resolución Municipal 22/08 de 3 de diciembre de 2008, a través de la cual se confirmó como Alcalde Municipal a Fabián Justiniano Rocha.

II.2.  A fs. 58 y vta., cursa copia de la Resolución de amparo constitucional 011/2009 de 1 de junio, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, donde figura como demandante Gaby Vania Balcazar Ribera contra Fabian Justiniano Rocha, Omar Parada Justiniano, Edith Guzmán Ribera y Heny López Rodriguez, Alcalde y Concejales del Municipio de Loreto, en la cual declaró improcedente in límine por identidad de sujeto, objeto y causa de un anterior amparo constitucional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que las autoridades municipales actualmente demandadas, vulneraron los derechos a ejercer la función pública, a la fiscalización, y al debido proceso, toda vez que se tramitó una moción constructiva de censura contra Gaby Vanía Balcazar Ribera en franco incumplimiento al procedimiento establecido para el voto constructivo de censura. Corresponde en revisión, analizar si corresponde o no, otorgar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación activa

Antes de ingresar a analizar el caso concreto, es menester referirse acerca de la legitimación que debe gozar quien presenta una acción de amparo constitucional.

Así la SC 0641/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3 haciendo referencia a la SC 0400/2006-R de 25 de abril, señaló:

“Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.

´La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.

En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.

Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente:

“…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado”.

Siguiendo tal razonamiento la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, estableció que:

“…dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad. Ahora bien, para activar el amparo constitucional, el Estado, a través de la norma prevista por el art. 19-II de la Constitución ha reconocido esa capacidad procesal a la persona, natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado.

Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen'; es en ese marco que este Tribunal Constitucional, ha establecido jurisprudencia con relación al tema, cuando en su SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha señalado que 'Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos'; jurisprudencia que ha sido complementada a través de la SC 169/2002-R de 27 de febrero, en la que este Tribunal ha sostenido que '(...) la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.

De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique claramente el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, porque de no ser claros estos elementos, o cuando no se pruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, entonces la acción de amparo corresponderá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que se tramitó un voto constructivo de censura contra la Alcaldesa Municipal de Loreto, Gaby Vania Balcázar Ribera, sin respetar el procedimiento establecido en el art. 51 de la LM.

Conforme a análisis señalado líneas arriba la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique claramente el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, porque de no ser claros estos elementos, o cuando no se pruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, entonces la acción de amparo constitucional corresponderá ser denegada la tutela solicitada.

En el caso en análisis, el accionante manifiesta que se tramitó el voto constructivo de censura, sin haberse respetado el procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, y que con el argumento de encontrarse obligado como Concejal Municipal, en lo que respecta a velar por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, y las leyes correspondientes, presentó la actual acción de amparo constitucional.

Al respecto, si bien es cierto que el art. 235 de la Ley Fundamental establece como imperio que todo funcionario debe cumplir la constitución Política del Estado (CPE) y demás leyes, no otorga la legitimación e interés a todo funcionario público para que presente accionas legales, máxime si ésta viene a ser la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser una acción tutelar que protege los derechos fundamentales, solamente debe ser activado por la persona que se encuentre afectada por el acto u omisión considerado ilegal, de lo contario cualesquier tercera persona sin interés legal, demandaría la tutela sobre actos u omisiones que en los hechos no ha afectado sus derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, el accionante no ha demostrado de qué manera el supuesto trámite del voto constructivo de censura ha afectado de manera directa sus derechos y garantías constitucionales, lo que origina falta de legitimación activa para incoar la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Beni, al denegar la acción de amparo constitucional, aunque con otro fundamento ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 16 de junio de 2009, cursante a fs. 105 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de Beni; y en consecuencia corresponde DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA