Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2011-R
Sucre, 20 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20078-41-AAC
Distrito: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta que las autoridades municipales actualmente demandadas, vulneraron los derechos a ejercer la función pública, a la fiscalización, y al debido proceso, toda vez que se tramitó una moción constructiva de censura contra Gaby Vanía Balcazar Ribera en franco incumplimiento al procedimiento establecido para el voto constructivo de censura. Corresponde en revisión, analizar si corresponde o no, otorgar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación activa
Antes de ingresar a analizar el caso concreto, es menester referirse acerca de la legitimación que debe gozar quien presenta una acción de amparo constitucional.
Así la SC 0641/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3 haciendo referencia a la SC 0400/2006-R de 25 de abril, señaló:
“Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.
´La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.
En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.
Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente:
“…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado”.
Siguiendo tal razonamiento la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, estableció que:
“…dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad. Ahora bien, para activar el amparo constitucional, el Estado, a través de la norma prevista por el art. 19-II de la Constitución ha reconocido esa capacidad procesal a la persona, natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado.
Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen'; es en ese marco que este Tribunal Constitucional, ha establecido jurisprudencia con relación al tema, cuando en su SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha señalado que 'Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos'; jurisprudencia que ha sido complementada a través de la SC 169/2002-R de 27 de febrero, en la que este Tribunal ha sostenido que '(...) la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.
De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique claramente el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, porque de no ser claros estos elementos, o cuando no se pruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, entonces la acción de amparo corresponderá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que se tramitó un voto constructivo de censura contra la Alcaldesa Municipal de Loreto, Gaby Vania Balcázar Ribera, sin respetar el procedimiento establecido en el art. 51 de la LM.
Conforme a análisis señalado líneas arriba la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique claramente el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, porque de no ser claros estos elementos, o cuando no se pruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, entonces la acción de amparo constitucional corresponderá ser denegada la tutela solicitada.
En el caso en análisis, el accionante manifiesta que se tramitó el voto constructivo de censura, sin haberse respetado el procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, y que con el argumento de encontrarse obligado como Concejal Municipal, en lo que respecta a velar por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, y las leyes correspondientes, presentó la actual acción de amparo constitucional.
Al respecto, si bien es cierto que el art. 235 de la Ley Fundamental establece como imperio que todo funcionario debe cumplir la constitución Política del Estado (CPE) y demás leyes, no otorga la legitimación e interés a todo funcionario público para que presente accionas legales, máxime si ésta viene a ser la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser una acción tutelar que protege los derechos fundamentales, solamente debe ser activado por la persona que se encuentre afectada por el acto u omisión considerado ilegal, de lo contario cualesquier tercera persona sin interés legal, demandaría la tutela sobre actos u omisiones que en los hechos no ha afectado sus derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, el accionante no ha demostrado de qué manera el supuesto trámite del voto constructivo de censura ha afectado de manera directa sus derechos y garantías constitucionales, lo que origina falta de legitimación activa para incoar la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Beni, al denegar la acción de amparo constitucional, aunque con otro fundamento ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 16 de junio de 2009, cursante a fs. 105 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de Beni; y en consecuencia corresponde DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA