Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-472/01

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por tránsito de legislación respecto pago de cesantías parciales

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación entre empleados judiciales por régimen de cesantías parciales

 

INDEXACION-Actualización monetaria que la administración adeuda/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la rama judicial

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Respuesta sobre reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-403442, T-403489, T-403885 y T-404024.

 

Acciones de tutela instauradas por Inés Daza Sierra, Elena Olivella Gutiérrez, Yelitza Restrepo Zuleta, Luis Alberto Briceño Mejía, Miguel Cruz Vargas Rosero y Luis Alfonso Muñoz Bonilla  contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, Bogotá, Tunja y Cesar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández Y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los accionantes interpusieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial en sus Seccionales de Antioquia, Bogotá, Tunja y Cesar al considerar violados sus derechos fundamentales de petición e igualdad, con base en los siguientes hechos:

 

1. Inés Daza Sierra (febrero 4), Elena Olivella Gutiérrez (junio 15),  Yelitza E. Restrepo Zuleta (mayo 25), Miguel Cruz Vargas Rosero (Mayo 2), Luis Alfonso Muñoz Bonilla (Abril 13) y Luis Alberto Briceño Mejía (Mayo 29), como funcionarios de la rama judicial y habiendo cumplido previamente con todos los requisitos legales, solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales, peticiones que en los casos de Inés Daza Sierra, Elena Olivella Gutiérrez y Yelitza E. Restrepo Zuleta, no han recibido respuesta alguna. En el caso del señor Miguel Cruz Vargas Rosero, se expidió la correspondiente resolución reconociendo las cesantías parciales, pero estas hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no han sido canceladas. Por último, en los casos de los señores Luis Alfonso Muñoz Bonilla y Luis Alberto Briceño Mejía, efectivamente fue resuelto su derecho de petición procediéndose a la expedición de las correspondientes resoluciones, en las que sin embargo, se negó el reconocimiento de las cesantías parciales por la ausencia de recursos para hacer efectivo su pago.

 

2. En vista de tales circunstancias, los demandantes consideran violados sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Justifican tal afirmación en el hecho de que los empleados que optaron por someterse al nuevo régimen legal de las cesantías, el reconocimiento y pago de las mismas se hace de manera eficiente y ágil, situación que no sucede respecto de aquellos trabajadores que como ellos, prefirieron permanecer bajo el antiguo régimen, y a quienes el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, se torna en un largo y dispendioso proceso que los coloca en una situación, a su criterio, discriminatoria frente a quienes optaron por el nuevo régimen legal de las cesantías.

 

En virtud de tales situaciones, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y trabajo, y piden se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con la correspondiente indexación.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Expediente T-403422.

 

En sentencia de septiembre 12 de 2000, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Valledupar, tuteló el derecho fundamental a la igualdad de las accionantes Inés Daza Sierra, Elena Olivella Gutiérrez y Yelitza Restrepo Zuleta. Ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe en la  Dirección Seccional de Administración Judicial Valledupar en un plazo de treinta (30) días, los recursos necesarios para el pago de las cesantías parciales de las accionantes. Igualmente, dispuso que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, adelante los trámites a efectos de obtener la adición presupuestal, para proceder a efectuar los pagos de las cesantías aquí reclamadas.

 

Impugnada la anterior sentencia, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 16 de noviembre de 2000, revocó la decisión del a quo, y en su lugar tuteló el derecho de petición. Señaló el ad quem, que la doctrina constitucional ha considerado que vencidos los términos respectivos para dar una respuesta a una petición, y la administración no ha emitido su acto administrativo, argumentado la falta de recursos económicos que respalden dicho acto, no tiene justificación, pues una cosa es el reconocimiento y otra el pago. Por lo anterior, se ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo hubiera hecho, resolviera en uno u otro sentido las solicitudes de liquidación y pago de las cesantías aquí reclamadas.

 

Expediente T-403489.

 

En sentencia del 14 de septiembre de 2000, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, concedió la tutela por violación del derecho a la igualdad. Consideró que si bien es cierto que el pago de las cesantías reclamadas se hará tan sólo cuando haya disponibilidad presupuestal, es sólo el pago el que está sujeto a dicha disponibilidad más así su reconocimiento, pues en este aspecto, sólo se debe mirar si el peticionario ha cumplido o no con los requisitos para tal reconocimiento. Por ello, se ordenó a la Dirección de Administración Judicial de Tunja, que si no lo ha hecho aún, responda de fondo y en un término de cuarenta y ocho (48) horas, sobre la petición de cesantías parciales del demandante.

 

Impugnada la sentencia de primera instancia, conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 9 de noviembre de 2000, revocó el fallo del a quo y en su lugar negó la tutela. Consideró que si bien no es argumento válido la falta de disponibilidad presupuestal para negar el reconocimiento de la prestación reclamada, si es claro que hubo una respuesta a su petición y que ésta fue negativa. En cuanto al derecho a la igualdad, no se encuentran elementos que puedan servir para establecer un parámetro de comparación, que permita concluir si hubo o no un trato diferente.

 

Expediente T-403885.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, negó la tutela en cuestión. Consideró que no existe un criterio de razonabilidad en la demora del pago efectivo de la prestación reclamada, pues tan sólo han transcurrido cuatro (4) meses. Además, dadas las dificultades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para transferir de manera exacta el monto de recursos requeridos por la Administración Judicial para pagar tales prestaciones, no se puede alegar negligencia administrativa.

 

Expediente T-404024.

 

En sentencia del 25 de septiembre de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, negó la tutela de la referencia. Consideró que el Gobierno Nacional con la expedición de la Ley 547 de 1999 y el Decreto 2686 del mismo año, congeló los pagos de cesantías parciales durante el año 2000. Con base en dicha normatividad la Dirección Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad, negó el reconocimiento y pago de tal prestación. Finalmente, señala que la tutela no se instituyó como mecanismo judicial para solucionar todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección de la economía del Estado.

 

Impugnada en término la anterior decisión, procedió el Tribunal Superior de Medellín a dar trámite a la tutela, ordenando la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia.

 

Sin embargo, revisado el expediente de tutela no se encontró trámite o actuación alguna adelantada por la Corte Suprema de Justicia.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Tránsito de un sistema legal a otro.

 

El Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, en sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, señaló los criterios relativos al tránsito de un sistema legal a otro y no justificó la afectación de los derechos de los trabajadores que optaron por pertenecer a uno u otro de tales regímenes legales:

 

 

“En cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.

 

‘En relación con el punto, se reitera:

 

‘El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada.

 

‘Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad

 

‘(...)

 

‘Por tanto, el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución.

 

‘El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.

 

‘De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.’ (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).’

 

“No es válido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales presentadas por los accionantes.”

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el pago de acreencias laborales.

 

El mecanismo judicial excepcional de la acción de tutela no se instituyó como el medio más adecuado para lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, particularmente porque para tal fin se establecieron por el legislador  otras vías judiciales de defensa.

 

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta como regla general la improcedencia de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, esta Corporación en varias de su providencias ha señalado que existen situaciones excepcionales en las cuales la acción de tutela sí es viable como mecanismo de defensa judicial, para lograr el efectivo pago de acreencias de éste tipo, particularmente cuando con ella se busca la protección de derechos fundamentales violados o amenazados, que requieren una protección especial, la cual los mecanismos judiciales ordinarios no están en disponibilidad de ofrecer.[1]

 

Es necesario recordar que lo efectivamente pretendido por los accionantes en todos los casos objeto de revisión en esta sentencia, es la lograr la protección de su derecho fundamental a la igualdad, y no como se cree a primera vista, lograr el pago de su cesantía parcial como acreencia laboral per se.

 

Esta Corte, en casos similares,[2] ha concedido el amparo constitucional solicitado, en vista de la clara violación del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no con ocasión de la solicitud de pago de una prestación laboral. Así lo expuso la sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo:

 

“En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

 

“En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago.

 

“Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”.

 

Respecto a la petición que generalmente se hace, en el sentido de solicitar la indexación de las cesantías reconocidas y no canceladas, esta Corporación igualmente ha señalado que la Administración causa un grave perjuicio de carácter económico al titular de las cesantías ya reconocidas y no pagadas, pues no existe justificación alguna que respalde una diferencia en el trato dado[3] entre quienes se acogieron al anterior o al actual régimen legal de cesantías. Al respecto, la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente:

 

“En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce.

 

“Bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.

 

“Así, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la administración le adeuda.

 

“La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.”

 

En uno de los expedientes objeto de revisión ( T-403885), si bien existe resolución de reconocimiento y liquidación de cesantías parciales, el accionante considera que es objeto de un trato discriminatorio por parte de las entidades demandadas, por no haberse acogido al nuevo régimen jurídico de cesantías. Sustenta tal afirmación en el hecho de que otros funcionarios que sí optaron por acogerse al nuevo régimen prestacional, obtuvieron de manera pronta el reconocimiento y pago de tal prestación.

 

De esta manera, vista la situación particular del señor Miguel Cruz Vargas Rosero, considera la Sala que efectivamente se hace necesaria la protección del derecho constitucional fundamental a la igualdad, para lo cual se revocará la decisión que negó la tutela y ordenará, a su vez, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sitúe los recursos necesarios para cubrir dichos pagos y su indexación, en el evento claro está, de que exista la correspondiente apropiación presupuestal. Si no existiere dicha apropiación presupuestal el mismo Ministerio dispondrá del término ya indicado, para iniciar las gestiones del caso, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del caso. Igualmente, se ordenará a la Dirección de Administración Judicial de Neiva, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las partidas correspondientes, cancele al actor las cesantías parciales a él reconocidas, junto con la correspondiente indexación. Dicho pago, sin embargo, deberá realizarse respetando los turnos de radicación de las respectivas solicitudes de cesantías.

 

4. Violación del derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional jurisprudencialmente ha considerado que el derecho de petición, es una obligación de doble sentido, donde existe una reciprocidad de derechos y obligaciones, que hacen que cualquier autoridad pública dé  respuesta pronta y oportuna a las peticiones que ante ella eleven, de manera respetuosa los administrados, buscando con ella resolver las inquietudes planteadas. Lo anterior no conlleva a que la respuesta dada deba ser favorable a los intereses del peticionario, pues debe aclararse que una cosa es el ejercicio del derecho por parte del particular, y otra muy distinta el contenido mismo de la petición que conlleva tal derecho. El que la respuesta sea favorable o no al peticionario, es algo que sólo se determina por parte de  la autoridad pública que debe entrar a analizar lo pedido por el particular, pero aún así, debe proceder a dar una respuesta en uno u otro sentido.

 

En el caso de las señoras Inés Daza Sierra, Elena Olivella Gutiérrez y Yelitza E. Restrepo Zuleta (expediente T-403442) no se les ha dado respuesta alguna a su petición, considera la Sala que efectivamente el derecho de petición ha sido vulnerado, pues es obligación de la administración resolver, en uno u otro sentido, tal inquietud, pero es preciso, como ya se dijo, que haya una respuesta.

 

Ahora bien, en lo relativo a la no respuesta por parte de la entidad encargada de reconocer, liquidar y pagar la prestación reclamada por las accionantes, se debe indicar que si dicha omisión obedece a las dificultades económicas que no permitan garantizar su futura cancelación, esta misma Corporación en sentencia T-609 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente :

 

“Es pertinente señalar que como quiera que en los asuntos analizados,  en algunos de ellos, existió decisión de la administración, con respecto a la reclamación de los peticionarios acerca del reconocimiento de sus cesantías parciales, ya que la respuesta emitida simplemente indica que la resolución que deba reconocerle tal prestación laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se ha transgredido abiertamente el derecho de petición, pues dicha respuesta en nada resuelve concretamente en uno u otro sentido la solicitud formulada por los actores. En situación similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, señaló lo siguiente:

 

‘La Corte procede a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente idénticos a los que ahora estudia esta Sala.

 

‘En dicho fallo la Corte consideró que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidación efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial no conforma, como ésta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

 

‘(...).

 

‘Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales.’

 

“De esta forma, la administración debió dar respuesta efectiva a los peticionarios, y no evadir su obligación, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situación esta que es ajena al derecho mismo del peticionario.

 

“En atención a lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de petición de los demandantes, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en sus diferentes seccionales, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de la presente sentencia, procederá, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a las peticiones de los demandantes, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para la definición de su derecho subjetivo.”

 

De esta manera, y visto el expediente de tutela, es evidente que son funcionarias de la Rama Judicial desde hace varios años, que permanecieron bajo el antiguo régimen de cesantías y no han obtenido respuesta a su petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales. Por lo anterior, y teniendo en consideración la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia objeto de revisión, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

En el eventual caso en que proferida una respuesta a las peticiones de las accionantes, y esta fuere favorable a sus intereses, es decir, que se proceda a reconocer la prestación reclamada, es pertinente aclarar que la actualización de los dineros reclamados es necesaria, motivo por el cual, al momento de su  liquidación y pago habrá de indexarse, dadas las consideraciones que sobre el particular ya se hicieron en la presente sentencia.

 

Por otra parte, en el caso del señor Luis Alberto Briceño Mejía (expediente T-403489), si bien le fue proferida la correspondiente resolución, esta le negó el derecho a sus cesantías parciales, con el argumento de que no existe apropiación presupuestal para respaldar el pago de dicha prestación.

 

Sobre el particular debe señalarse que no es aceptable supeditar el reconocimiento del derecho reclamado a la existencia o no de recursos económicos que aseguren su posterior pago, pues el derecho que se pretende sea reconocido, exige a los peticionarios el lleno de unos requisitos, que cumplidos en su totalidad, genera a la entidad pública la obligación de su reconocimiento. Las dificultades económicas o la existencia o no de los recursos que garanticen el pago de efectivo de tal derecho, no es condición por demás exigible a los titulares del derecho.

 

Por lo anterior, esta Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar tutelará el derecho fundamental de petición.

 

5. Pretermisión de instancia en el expediente T-404024. Vulneración del derecho al debido proceso.

 

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 establece:

 

“Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

 

“Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”

 

Esta Sala de Revisión, observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, si bien aceptó la impugnación hecha por el señor Luis Alfonso Muñoz Bonilla (folio 55 del expediente objeto de revisión), al parecer, de forma equivocada, procedió a remitir el expediente a esta Corporación y no a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, al no darse trámite a la impugnación, se pretermitió la segunda instancia y se vulneró igualmente el derecho al debido proceso del actor. En consecuencia, la Corte procederá a abstenerse de conocer de fondo el presente expediente, y en su lugar ordenará devolverlo al mencionado Tribunal, para que lo remita a su superior jerárquico, quien deberá resolver el recurso y luego de ello, enviarlo nuevamente a ésta Corporación para su eventual revisión.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Séptima de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias del proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de noviembre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, del 14 de septiembre, y por La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del 2 de noviembre, todas del año 2000. En su lugar TUTELAR los derechos a la igualdad (expediente T-403885, cuyo accionante es Miguel Cruz Vargas Rosero), y de petición (Expedientes T-403489 y T-403422, cuyos demandantes son Luis Alfonso Muñoz Bonilla, y Inés Daza Sierra, Elena Olivella Gutiérrez y Yelitza Restrepo Zuleta respectivamente).

 

Segundo. ORDENAR, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sitúe los fondos necesarios para cubrir el pago de las cesantías parciales reconocidas al señor Miguel Cruz Vargas Rosero, junto con su correspondiente indexación, en el evento claro está, de que exista la correspondiente apropiación presupuestal. Si no existiere dicha apropiación presupuestal el mismo Ministerio dispondrá del término ya indicado, para iniciar las gestiones del caso, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del caso. Igualmente, se ordenará a la Dirección de Administración Judicial de Neiva, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las partidas correspondientes, cancele al actor las cesantías parciales a él reconocidas, junto con la correspondiente indexación. Dicho pago sin embrago, deberá realizarse respetando los turnos de radicación de las respectivas solicitudes de cesantías.

 

Tercero, ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar y Tunja, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales tramitadas por las accionantes Inés Daza Sierra, Elena Olivella Gutiérrez, Yelitza Restrepo Zuleta y Luis Alberto Briceño Mejía.

 

En el evento en que la autoridad arriba señalada profiera resolución ordenando el reconocimiento y pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá, si ya no lo hubiere hecho, situar los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales solicitadas por los demandantes, junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

 

Si no hubiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

 

De igual manera, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cesar y Tunja, si ya no lo hubiere hecho, deberán, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceder al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los actores, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Dichos pagos deberán realizarse respetando los turnos de las respectivas solicitudes de cesantías.

 

Cuarto. ABSTENERSE de conocer de fondo respecto del expediente T-404024, cuyo demandante es el señor Luis Alfonso Muñoz Bonilla, por haberse pretermitido la segunda instancia de su tutela. ORDENAR, que por Secretaria General de esta Corporación, se devuelva el expediente de la referencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que lo remita a su superior jerárquico, quien deberá resolver el recurso y luego de ello, enviarlo nuevamente a ésta Corporación para su eventual revisión.

 

Quinto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] “Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

[2] Ver sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998, T-072, T-128, T-348 de 1999 y T-587 de 2000 entre otras.

[3] Ver sentencia T-418 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.