Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2015-S3

Sucre, 4 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey   

Acción de amparo constitucional

Expediente:                08687-2014-18-AAC

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso, el principio de seguridad jurídica, a la defensa y los derechos políticos de ser elegido y participar en la organización de un partido político, por cuanto las autoridades demandadas dejaron sin efecto la inscripción del Testimonio notarial 443/2013, sin antes poner en su conocimiento el recurso extraordinario de revisión planteado por militantes del MNR, contra la Resolución 031/2014. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1.  El derecho a la defensa y su alcance

El art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, señalándose en el art. 117.I del citado cuerpo legal: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada” (el resaltado es nuestro). En ese sentido, la SC 0887/2010-R del 10 de agosto, refiriéndose al derecho a la defensa, indicó: “…es un instituto integrante de las garantías del debido proceso…”, afirmando luego: “…debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”.

Asimismo, la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, indicó que el derecho a la defensa comprende: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción de defensa el accionante alega la violación de su derecho al debido proceso, a la defensa, la seguridad jurídica y los derechos políticos a ser elegido y participar en la organización de un partido político, por cuanto la resolución TSE-RSP 067/2014, declaró procedente el recurso extraordinario de revisión planteado, por Walberto Gareca Cavero, Teodomiro Rengel Huanca y María Celeste Paravicini, militantes del MNR, sin antes ser puesto en su conocimiento, habiéndose dejado sin efecto la Resolución 031/204 de 04 de febrero, que acreditaba su condición de dirigente del MNR.

En ese sentido, el accionante no sólo identificó al acto que considera lesiona sus derechos sino también mostró ante este Tribunal que las autoridades demandadas no corrieron en traslado el recurso extraordinario de revisión planteado por militantes de su partido, que impidió que no pudieran presentar los descargos para que puedan defenderse.

En efecto, de la revisión de antecedentes se advierte que el 18 de febrero de 2014, militantes del MNR impugnaron la resolución 031/2014, que provocó la dictación de la resolución TSE-RSP 067/2014 de 25 de febrero, que declaró procedente el recurso extraordinario de revisión; sosteniéndose, en audiencia tutelar que se actuó en cumplimiento a los arts. 217 al 219 de la LRE, que no prevé correr en traslado el citado recurso.

Bajo ese contexto, si bien es verdad que las autoridades demandadas están sujetas entre otros, al principio de legalidad conforme señala el art. 232 de la CPE; sin embargo, no menos cierto es que también están obligados a respetar los derechos y las garantías constitucionales previstas en nuestra Norma Suprema, en virtud a la jerarquía normativa prevista en el art. 410.I de la CPE, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución” (las negrillas fueron añadidas). De ahí, que el respeto al derecho a la defensa, mostrada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, limita el accionar de las autoridades demandadas, siendo su deber garantizar el eficaz ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales de las personas (art. 14.III de la CPE).

La jurisprudencia constitucional a tiempo de analizar el tratamiento a los terceros en las determinaciones que pudieran afectarles señaló: “...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” (las negrillas son añadidas) (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, que fue reiterada en la SC 0740/2006-R de 27 de julio entre otras, así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0685/2013-L, 0975/2013-L y 0150/2014-S3).

A la luz de los arts. 13.I, 109.I y 256.II de la CPE, que proclaman la aplicabilidad directa de los derechos así como su justiciabilidad se establece que las autoridades demandadas debieron notificar al accionante con el recurso de revisión extraordinaria planteado por militantes del MNR contra la resolución TSE-RSP 067/2014 de 25 de febrero, para que pueda ser oído y escuchado antes de existir un pronunciamiento de fondo que pudiera afectar al ejercicio de sus derechos políticos permitiendo así emitir una resolución justa.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 229/2014 de 12 de septiembre, cursante a fs. 207 vta., a 210 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por los fundamentos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

 Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO