Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2016-S2
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 14219-2016-29-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, alega que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado a la dilación procesal; toda vez, que la Jueza Cuarta de Instrucción Penal en suplencia legal, le concedió la suspensión condicional de la pena, previa presentación del croquis de su domicilio y verificación del mismo; lo que no obstante de haber cumplido, hasta la fecha, no se emitió el mandamiento de libertad a su favor, negándose la suplente a firmarlo por haber reasumido sus funciones la titular del proceso, Jueza Segunda de Instrucción de la misma materia, quien también se niega a librarlo, por no haber sido quien concedió la libertad condicional de la pena, habiendo transcurrido más de doce días sin que se resuelva su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
La SCP 0312/2013 de 18 de marzo, previo desarrollo de anteriores entendimientos jurisprudenciales sobre la celeridad procesal en la tramitación de peticiones vinculadas con la libertad de las personas, de la que se citará lo pertinente a la problemática planteada, concluyó estableciendo que: “En la SCP 1739/2011-R de 7 de noviembre, señala: “El derecho a la libertad física supone un derecho fundamental de carácter primario, protegido y consagrado por el art. 23.I de la CPE por el cual, toda persona tiene derecho a la libertad personal y sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el parágrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. En atención a esos criterios, el constituyente boliviano previó una acción exclusiva para la protección del citado derecho, con características de extraordinario, informal y sumarísimo.
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, aplicado el razonamiento comprendido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: '“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (...)”'.
De donde se concluye, “…que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo”.
De modo tal, que cuando se provoca una dilación injustificada al margen de lo prescrito en la normativa legal y ello repercute directamente con la libertad física o de locomoción, corresponde conceder la tutela solicitada mediante la presente acción”.
III.2. Acción de libertad de traslativa o de pronto despacho
Al constituir el derecho a la libertad un derecho fundamental de la persona humana y estar protegido y reconocido no sólo por el orden constitucional interno sino también por los Instrumentos Internacionales, el entonces Tribunal Constitucional, siguiendo el espíritu de la Constitucional Política del Estado, desarrollo líneas jurisprudencias a ser aplicadas en los casos de evidente vulneración de este derecho, creando una tipología del antes recurso de hábeas corpus, como medio idóneo de protección, según la forma en que se hubiere producido la lesión al mismo, diferenciándolo como reparador, en caso de haberse consumado; preventivo, para impedir la lesión a producirse; o, correctivo, para evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene detenida a una persona; además de haberse agregado, entre otros, también de vital importancia, como el señalado en la SC 044/2010-R de 20 de abril, que se citará en lo pertinente, que: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como se pasa a explicar:
(…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Conforme a la jurisprudencia constitucional citada, la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el medio idóneo y efectivo ante la evidente vulneración al principio de celeridad procesal respecto a trámites judiciales vinculados con el derecho a la libertad.
III.3. El caso en examen
Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar, fue interpuesta por el ahora accionante cuestionando la falta de celeridad por parte de las autoridades judiciales demandadas, en la emisión del mandamiento de libertad a su favor; toda vez, que le fue concedida la suspensión condicional de la pena, previa presentación del croquis de su domicilio y la verificación del mismo por el personal del Juzgado; condicionante que al ser cumplida, la Jueza Cuarta de Instrucción Penal que actuó en suplencia legal de su similar Segunda de la misma materia, se negó a firmar por haber fenecido la suplencia; y, la titular de la causa, de la misma manera se rehusó hacerlo, argumentando no haber sido quien conoció y concedió dicho beneficio.
Es así que, dentro del contexto señalado, de los datos del proceso, se constata que el accionante, ante la Jueza Segunda de Instrucción Penal, impetró la suspensión condicional de la pena, autoridad jurisdiccional que a objeto de su consideración señaló audiencia para el 19 de febrero de 2016, la que se efectuó y a cuya conclusión, la Jueza Cuarta de Instrucción de la misma materia, actuando en suplencia legal por la declaratoria en comisión de la titular, emitió la Resolución 048/2016 de la misma fecha, aceptándola conforme lo establece el art. 366 con relación al 24, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo su libertad, previa presentación del croquis y verificación del domicilio, además del cumplimiento de las otras reglas señaladas.
Ahora bien, el impetrante al cumplir con las condicionantes exigidas, el 24 de febrero de 2016, solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción Penal, que reasumió sus funciones, emita el mandamiento de libertad a su favor, acreditando el cumplimiento de la presentación del croquis de su domicilio y haberse verificado el mismo el 19 del mes y año citados, mereciendo el proveído de 25 del mes y año mencionados, de “pase a conocimiento del Jueza Cuarta de Instrucción Penal que dictó la Resolución de la suspensión condicional de la pena, e informe del Auxiliar del Juzgado respecto al mandamiento de libertad”.
En cumplimiento a dicho proveído, el Auxiliar del Juzgado de origen, informó el 25 de febrero de 2016, que no se notificó a la víctima con la Resolución 048/2016, razón por la que la Jueza suplente se negó a firmar el mandamiento de libertad librado el 19 de febrero del mismo año, mereciendo la providencia de la titular del proceso de que “se ponga en conocimiento de partes”, efectuándose la notificación extrañada a la víctima, el 29 del mes y año mencionados.
De lo relacionado, se evidencia que la Jueza titular de la causa si bien por su declaratoria en comisión no resolvió la suspensión condicional de la pena, impetrada por el accionante, habiéndolo hecho su suplente legal; empero, al reasumir sus funciones, debió actuar con la celeridad que el caso ameritaba, y emitir el mandamiento de libertad a favor del impetrante; toda vez, que al haber cumplido con las reglas impuestas no requería de otros actos administrativos como los dispuestos, incurriendo de esta manera en indebida dilación procesal que vulnera el principio de celeridad procesal que impone a quienes imparten justicia, la obligación de actuar con diligencia, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo, como en autos, que dejó transcurrir más de doce días sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, hubiere emitido el mandamiento de libertad, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad del accionante, y desconociendo lo obrado por su suplente a quien, al fenecer el 19 de febrero de 2016, la suplencia legal ordenada, no le correspondía la emisión de dicho mandamiento, lo que determina se conceda la tutela solicitada, respecto- como se ha visto- a la titular de la causa.
Con relación a la Jueza Cuarta de Instrucción Penal, demandada también en la presente acción de defensa, corresponde la denegatoria de la tutela peticionada, al haberse evidenciado que actuó correctamente en el ejercicio de la suplencia legal que le fue ordenada, sin que hubiere vulnerado los derechos que invoca el accionante.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al conceder la tutela respecto a la Jueza Segunda de Instrucción Penal y denegarla con relación a la Jueza Cuarta de Instrucción de la misma materia, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Codigo Procesal Constitucional, en revisión, con los fundamentos precedentes, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 007/2016 de 4 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., dictada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada respecto a la Jueza Segunda de Instrucción Penal; y, DENEGAR con relación a la Jueza Cuarta de Instrucción Penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA