Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-608/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

SEGURO SOCIAL-Deber de resolver los recursos con prontitud

 

La Corte Constitucional advierte al Instituto de Seguros Sociales sobre la obligación de resolver los recursos con prontitud y destaca el llamado de atención que los  jueces hicieran sobre la inexplicable negligencia del Instituto en resolver las peticiones en detrimento de los derechos de los afiliados, y su  eventual desconocimiento de la especial protección  que se debe a las personas de la tercera edad en virtud de la Carta Política.

 

DERECHO DE PETICION-Doble finalidad

 

 

Referencia: expediente T-588928

 

Acción de tutela presentada por Carlos Arturo Ebratt Hoyos contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dos (2002)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de tutela número T-588928, del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por el  Señor Hernán Leandro Correa Cardozo contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio del auto del nueve (9) de mayo del 2002 proferido por la Sala de Selección Numero cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisión. 

 

I. ANTECEDENTES

 

El actor quien a la fecha cuenta con 85 años de edad interpuso acción de tutela, mediante apoderado, el 21 de enero de 2002 para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida (art. 15 CP), al  pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (art.53 CP) y al derecho de petición  (art.23 CP) los cuales estima violados por la conducta del Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y Distrito Capital. Considera que ésta entidad vulneró sus derechos al no resolver de fondo  sobre la solicitud de reconocimiento de pensión que presentara ante esta entidad el 12 de marzo de 1998.  El Instituto contestó el 30 de noviembre de 1998 negando la prestación por considerar que el asegurado sólo había cotizado 849 semanas.  Con la convicción de haber cotizado más de 1000 semanas y dentro del término de ley, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 28 de enero de 1999.   Hasta el momento de presentación de la tutela, el Instituto de Seguro Sociales no había “ ni del recurso interpuesto, ni de las solicitudes verbales y escritas que periódicamente el doctor Ebratt Hoyos ha presentado en el largo calvario de tres (3) años, no ha recibido una respuesta satisfactoria a sus demandas. Es más, NINGUNA RESPUESTA.”

 

 Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada, primero,  “resolver DE FONDO el derecho de petición impetrado el día doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) (…) y segundo que en consecuencia y por estar acreditado el derecho ordene (…) proferir el acto administrativo correspondiente, se ordene al Instituto de Seguros Sociales proferir el acto administrativo correspondiente…”

 

El Juez Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, solicitó al Instituto informar sobre el trámite dado al recurso de reposición, la entidad informó, adjuntando copia, que mediante Resolución 001197 de febrero 1 de 2002, se modificó la resolución objeto de impugnación en el sentido de que la pensión en cuestión se negaba por exoneración total y no por numero de semanas y se anunciaba al recurrente sobre la concesión del recurso de apelación. El juez de primera instancia en fallo del 5 de febrero de 2002, negó el amparo por considerar  que la respuesta negativa dada por el instituto resuelve de fondo aunque extemporáneamente la situación planteada por el accionante. No obstante lo anterior, previene al Instituto por la retardada decisión y llama la atención sobre la avanzada edad del actor. Destaca también que el Decreto en virtud del cual se niega la pensión por exoneración total es muy anterior a la Carta Política del 91, norma fundamental inspirada en el respeto de la dignidad humana que da especial protección a las situaciones de debilidad manifiesta y particularmente a la tercera edad. Manifiesta el juez que espera que la segunda instancia ante el Instituto “consulte los principios y derechos constitucionales mencionados, en búsqueda de la protección a la tercera edad y mas allá de las disposiciones legales, que mal pueden desconocer derechos y garantías fundamentales como los mencionados y que asisten al directamente afectado Carlos Arturo Ebratt Hoyos [y añade que] debe destacarse el nexo existente entre  los derechos a la seguridad social y a un mínimo vital[1]”

 

Impugnado el fallo, el juez Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del quince (15) de marzo de 2002 confirmó el fallo del a quo “porque la petición fue resuelta de manera clara y concreta, aunque tardía, por parte de la entidad mediante lo decidido en su recurso de reposición, llevando a concluir que ningún objeto tiene la determinación judicial de impartir orden, pues en el evento de impartirse ésta caería en el vacío por sustracción de materia.[2]” Reitera el argumento del a quo en el sentido de que en la apelación habrá de consultarse la real protección a la tercera edad consagrada en la Constitución. Dice que no se ordena el reconocimiento y pago del rubro que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, por estar pendiente la controversia jurídica y señala que la situación sería diferente si ya hubiera una  manifestación concreta del Estado, que de seguir considerando como lo ha hecho, conculcaría el derecho fundamental de la seguridad social. En la parte resolutiva requiere al Gerente  de Pensiones de la Seccional de Cundinamarca para que de manera pronta y oportuna desate la impugnación instaurada.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Hecho superado

 

La situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, esto significa que el hecho se ha superado. En efecto, la solicitud de reconocimiento de pensión fue contestada negando la prestación y luego al resolverse el recurso de  reposición continua negándose la pensión aunque por motivo diferente: la aplicación de un decreto, que no consulta los principios y valores de la Constitución. 

 

Considerando pues que la solicitud ha sido contestada, así sea  negando la prestación y que tal contestación es una respuesta de fondo que impide configurar una violación actual al derecho de petición del actor, la Corte no puede conceder el amparo.

 

En cuanto a la pensión solicitada en la pretensión segunda, accesoria a la petición, ésta no puede estudiarse en la medida en que la primera pretensión  –la petición- ya fue resuelta de fondo y por lo tanto no procede la segunda –relativa al acto administrativo de reconocimiento-  por lo menos no hasta que se resuelva el recurso de apelación en curso que fijará la decisión definitiva del Instituto, la cual, dado el caso, podría constituir una violación al derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital que se desprende de la Constitución Política del 91, para quienes ya hayan consolidado su derecho a la jubilación.

Considerando pues que la decisión final del Instituto no se conoce aun y que por lo tanto hasta el momento no se ha configurado una vulneración del derecho a la seguridad social del actor y  que el derecho de petición ya fue satisfecho aunque con gran negligencia, esta Sala no puede conceder la tutela. Esto, en la medida en que la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción de tutela, carece de actualidad por tratarse de un hecho superado.[3]

 

No obstante, la Corte Constitucional advierte al Instituto de Seguros Sociales sobre la obligación de resolver los recursos con prontitud y destaca el llamado de atención que los  jueces hicieran sobre la inexplicable negligencia del Instituto en resolver las peticiones en detrimento de los derechos de los afiliados, y su  eventual desconocimiento de la especial protección  que se debe a las personas de la tercera edad en virtud de la Carta Política.

 

En este caso sorprende  como con su comportamiento negligente el Instituto desconoce  los fines esenciales del Estado que le imponen la obligación de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros (artículo 2 C.P.). En efecto, el actor de 85 años de edad está desde el 12 de marzo de 1998 tratando de obtener el reconocimiento de su pensión y desde el 28 de enero de 1999 esperando que se le resuelva definitivamente la controversia existente en torno a sus semanas cotizadas.

 

Respecto de la morosidad del Instituto  en resolver las peticiones,  como ocurrió en este caso respecto del recurso de  reposición y se espera no ocurra igual con la decisión de la apelación, la Sala reitera lo manifestado por la Sentencia T-260 de 2002[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra, que explica que:

 

 

El derecho de petición como lo ha dicho la Corte, tiene una doble finalidad, como derecho fundamental y como etapa procesal en los términos del Código Contencioso Administrativo.  En este sentido, si la administración extiende sin límite el término para resolver una petición, no sólo se estaría atentando contra los derechos de petición y el debido proceso administrativo[5], dado que no existe acto administrativo que resuelva de fondo una situación puesta en conocimiento de la administración sino que, le restaría oportunidad para acudir a la jurisdicción.

 

Así mismo, y debido a que se encuentra  en curso la apelación y por ende pendiente la decisión de la administración  y que ésta ha sido excesivamente morosa en resolver las peticiones que dentro de este caso le han sido presentadas,  la Corte ordenará que se envíe copia de dicha sentencia a las partes para efectos de ilustrarlas sobre el  derecho y la obligación que se desprenden del  término  para resolver un recurso de apelación.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de marzo quince (15) de 2002, del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó  el fallo que decidió no tutelar los derechos del actor por haber cesado su violación.

 

Segundo.- ADJUNTAR copia de la Sentencia T-260 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra al actor  y a la entidad accionada.

 

Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. folio 52, cuaderno 2.

[2] Cfr. folio 6, cuaderno 1.

[3] Ver, entre otras, las sentencias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997.

[4] En esta sentencia se interpuso acción de tutela porque la administración había excedido el termino para resolver el recurso de apelación.

[5] Respecto del debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, al respecto se puede tener en cuenta las siguientes sentencias: T-294, y T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365, y T-673 de 1998, T-811 de 1999, T-1743 de 2000, y T-276, T-785, T-965 de 2001 entre otras.