Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2016-S2
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 14170-2016-29-AL
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la libertad, “imparcialidad”, debido proceso en su vertiente de falta de motivación, legalidad, igualdad de las partes, seguridad jurídica, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades demandadas, puesto que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, el 23 de noviembre de 2015, en aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba, emitió la Resolución 37/2015, que ordena el beneficio de la suspensión condicional de la pena y pese haber cumplido diligentemente con todos los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP; no obstante los ahora demandados, se niegan a librar el respectivo mandamiento de libertad en tanto no cobre ejecutoria la respectiva Resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y la acción de libertad
Sobre el particular, la jurisprudencia contenida en la SCP 1863/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento ya abordado en otras Sentencias, indicó que: “La lesión al debido proceso o procesamiento ilegal o indebido, se entiende como el acto por el cual un juez a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, por el cual se garantiza el derecho a un debido proceso de las y los bolivianos, por los administradores de justicia. En ese contexto, con relación al procesamiento indebido, el Tribunal, estableció: ‘Las vulneraciones al debido proceso y la tutela a través de esta garantía jurisdiccional, se precisó en las SSCC 0451/2010-R de 28 de junio, reiterada por la 0033/2011-R de 7 de febrero: 'La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional’ " (SC 0378/2011-R de 7 de abril).
No obstante, la exigencia del absoluto estado de indefensión, fue modulado por la SCP 0037/2012-R de 26 de marzo, que sentó el siguiente entendimiento: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
En consecuencia, para la activación de la acción de libertad vía acción de libertad, debe necesariamente concurrir dos presupuestos, el primero, que el acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y el segundo, que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.
III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que “expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Así mismo la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, que acogiendo criterios anteriores, señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió" (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, la SC 0547/2010-R de 12 de julio, citando a la SC 0012/2006-R de 14 de enero, sobre la importancia de la motivación en resguardo del derecho al debido proceso, afirmó: "La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…" ( las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, se puede colegir que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que substancialmente resuelva en el fondo las pretensiones del justiciable, pues debe expresar en su fallo los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una decisión, pero además las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro.
III.3. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
Con relación al beneficio de la suspensión condicional de la pena, la SCP 0327/2013 de 18 de marzo, señaló que: “De acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, su fundamento radica en la necesidad de evitar las secuelas negativas de las penas privativas de libertad que son de corta duración; también, es necesario referirse que su otorgación está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, que indica:
'1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años'.
El referido artículo, también establece que será: '…el juez o tribunal, -quien- previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena…'.
De lo expuesto se puede inferir que es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio.
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: 'El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: '…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto'.
El razonamiento indicado supra tiene como precedente la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, que al momento de resolver cuestionamientos respecto a si se justifica por su utilidad que el favorecido por beneficio del perdón judicial sea privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, estableció que: '…no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público'”.
III.4. Análisis en el caso concreto
Inicialmente señalar que en el presente caso, resultan cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que a través de la acción de libertad se dilucide el debido proceso, por cuanto el acto lesivo alegado por el ahora accionante, relativo a la negativa por parte de la autoridad demandada, a extender el mandamiento de libertad, por no encontrarse ejecutoriada la Sentencia que dispuso la suspensión condicional de la pena, constituye la causa por la cual el ahora accionante se mantiene privado de su libertad, no siendo exigible el absoluto estado de indefensión dado que aquello materialmente resultaría imposible.
Ahora bien, es posible precisar que, de la lectura y examen del Auto de 2 de diciembre de 2015, a través del que la Jueza Técnica demandada rechazó la solicitud de extensión del mandamiento de libertad solicitado por el impetrante de tutela, lo hizo argumentando que, de antecedentes del proceso, el 23 de noviembre de 2015, se emitió Sentencia en procedimiento abreviado contra Gonzalo Chávez Franco por la comisión del delito de robo agravado imponiéndole una pena de tres años de presidio, sin embargo y tal como señala el art. 356 del CPP, se determinó en la misma Sentencia concederle el beneficio de la suspensión condicional de la pena, así como las obligaciones que debía cumplir el condenado. Más adelante hizo cita de los arts. 367 y 24 del CPP, y en ese marco señaló que el entendimiento de la ley es que el beneficio de la suspensión condicional de la pena, está supeditado a la ejecutoria de la misma en primera instancia, entendimiento que –según esa autoridad- se encuentra plasmado en la “Sentencia Constitucional 0813/2013 de 11 de junio”, que adjuntó en calidad de prueba el impetrante, misma que refiere que: “en el caso que se analizó la Sentencia se encontraba EJECUTORIADA y lo que no debieron hacer los demandados era librar el mandamiento de condena, situación que no es la del caso de autos, debido a que el plazo para la interposición de los recursos de ley se encuentra vigente” (sic).
Así las cosas, respecto al razonamiento vertido por la autoridad ahora demandada, en el Auto que resolvió rechazar la emisión del mandamiento de libertad, al no encontrarse la Sentencia de primera instancia ejecutoriada, resulta imperioso señalar que el art. 367 del CPP, establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena, señalando que: "Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 24 de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida.
Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta" (sic).
De la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, la cual de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, es aplicable dado que no se opone a derecho o principio alguno de la actual Ley Fundamental, y también de la normativa expuesta, se tiene que la finalidad del beneficio de suspensión condicional de la pena, de ninguna manera puede estar condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que se desvirtuaría la razón y la naturaleza de dicho beneficio, que es de evitar a los condenados a los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por lo que una vez otorgado el mismo su efecto inmediato es dejar en suspenso la ejecución de la condena y únicamente se podrá revocar por la autoridad que la concedió.
Entonces queda claro que la otorgación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, origina un efecto inmediato, cual es precisamente dejar en suspenso la ejecución de la condena y consiguientemente en tanto no sea revocada la decisión de la autoridad jurisdiccional que lo concedió resulta viable emitir el mandamiento de libertad; lo contrario significaría romper con su coherencia -lo que equivale decir- implicaría ingresar a una manifiesta contradicción, ya que no es posible por una parte se suspenda la ejecución de la condena y paralelamente se ejecute su cumplimiento.
En ese mérito, de la lectura del Auto impugnado, se concluye que además de ser escueto y poco fundamentado, dado que, la cita de la Sentencia Constitucional 0813/2013 aludida, contiene supuestos fácticos diferentes al caso a aplicarse, por cuanto se refiere al mandamiento de condena y no al de libertad del beneficiario de suspensión condicional de la pena, se hizo un análisis sesgado de la normativa y no se tomó en cuenta que existe línea de la jurisdicción constitucional, que claramente establece que en los casos en los que exista suspensión condicional de la pena que es un beneficio instituido por el legislador como una media de política criminal con similar finalidad que la que persigue el perdón judicial, no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con dichas medidas, deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó el sacrifico del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables, que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución la encomienda al Ministerio Público, motivos, que hacen plausible la necesidad y justifican que el beneficiario del perdón judicial, puede acceder a su libertad, a pesar de no estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, entendimiento que así expresó este Tribunal conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.
Así se tiene evidenciando que la autoridad demandada, no solo afectó el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, sino que además, emergente de este, también se lesionó el derecho a la libertad invocado por el accionante consagrado por el art. 23.I de la CPE, que precisa: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el parágrafo III del mismo precepto legal, dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por Ley”.
Consecuentemente, por lo expresado precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada, dado que en efecto se vulneró los derechos aludidos por el ahora accionante.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se demuestra que la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 02/2016 de 1 de marzo, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Tarija; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y,
2º Disponer, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2015, emitido por la autoridad demandada, debiendo la misma emitir una nueva, en base a los argumentos esgrimidos en el presente fallo constitucional, ello si es que a la fecha no estuviera definida la situación jurídica del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA