Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-1037/02

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Servicio de salud para cónyuge

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de servicios prestacionales por parte de ECOPETROL

 

En el asunto objeto de revisión la Sala reitera la jurisprudencia referida, pues no encuentra razones que justifiquen cambiar la sólida línea desarrollada en cuanto a la improcedencia de la tutela para definir, en abstracto, las obligaciones prestacionales a cargo de una entidad derivadas de la interpretación de las normas que regulan la materia. Por tal motivo, a menos que se vislumbre la inminencia de un perjuicio irremediable, deberá confirmar el fallo de instancia.

 

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-634208

 

Peticionario: Miguel Eduardo Julio Rodríguez

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro de la acción de tutela de la referencia, promovida por Miguel Eduardo Julio Rodríguez contra la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, cuyo expediente fue seleccionado para revisión por esta Corte.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Miguel Eduardo Julio Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud, ante la negativa de la entidad para suministrarle algunos medicamentos como beneficiario de los servicios prestacionales que ofrece la entidad a sus afiliados.

 

1. Hechos

 

- El actor es beneficiario de los servicios prestacionales de salud que ofrece ECOPETROL, debido a que su cónyuge tiene la calidad de pensionada de la entidad y le son aplicables las normas del Acuerdo 01 de 1977, en cuyo numeral 4.6.7. establece lo siguiente: 

 

“4.6.7. EXTENSION A FAMILIARES

 

Los servicios, suministros y auxilio por tratamiento ambulatorio contemplados en el Plan de Salud se extenderán a los familiares del empleado directivo, debidamente inscritos, en las condiciones establecidas por los reglamentos de la Empresa.

 

Además, Ecopetrol asumirá los costos de hospitalización, cirugía u honorarios médicos para los esposos de las empleadas que no se encuentren amparados por el sistema de Salud de que trata la Ley 100 de 1993 o el de Riesgos Profesionales de que trata el Decreto Ley 1295/94 y que no dispongan de capacidad económica para sufragarlos.” 

 

- Según el demandante, ECOPETROL se niega a suministrar los medicamentos de control que le fueron formulados, argumentando que la atención preventiva no está incluida en favor de los familiares inscritos como beneficiarios. Sin embargo, considera que ese servicio es indispensable para nivelar su estado físico y evitar el desarrollo de enfermedades progresivas, por lo que negarlo atenta contra sus derechos a la salud y la vida.

 

- Explica que algunas personas no tienen vinculación directa con la empresa pero reciben atención en las mismas condiciones que los trabajadores del sindicato, incluidos los medicamentos formulados, pues están amparados por el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo.

 

- Así mismo, da cuenta de la presentación de varios escritos dirigidos a la entidad, donde asegura que su cónyuge ha recibido un tratamiento discriminatorio por el hecho de ser mujer, pero señala que las respuestas recibidas han sido desfavorables a sus pretensiones.

 

Por lo anterior, solicita que se ordene a la empresa suministrar los medicamentos que necesite o llegare a necesitar. 

 

 

2. Posición de ECOPETROL

 

El apoderado especial de la Empresa Colombiana de Petróleos considera que la acción es improcedente. A su juicio, existen otros mecanismos judiciales a los cuales debe acudir el demandante para dirimir la controversia sobre el alcance de una norma específica, más aún teniendo en cuenta que no demostró una grave situación económica, ni se configura un perjuicio irremediable.

 

ECOPETROL reconoce la afiliación del actor como beneficiario de los servicios prestacionales, pero advierte que la entidad no puede desconocer la reglamentación sobre la materia. En este sentido, explica que el demandante goza de los servicios de hospitalización, cirugía y honorarios médicos a que hubiere lugar, “mas no se hace acreedor a costos de tratamientos preventivos dado que el acuerdo 001-77, numeral 4.6.7. no hace referencia a ellos”. También precisa que dicho acuerdo consagra un régimen salarial y prestacional diferente al pactado en convenciones colectivas para los demás trabajadores. 

 

En estas condiciones, desestima los planteamientos de la demanda.

 

3. Pruebas

 

Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca:

 

- Copia de la solicitud elevada ante la entidad, con el fin de obtener de ella los servicios médicos periódicos y las medicinas de control para el cuidado de su salud[1].

 

- Copia de las respuestas negativas emitidas por la entidad[2].

 

- Copia del Acuerdo 01 de 1977, cuya última actualización es de julio 1º de 1995[3].

 

4. Sentencia objeto de revisión

 

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, denegó el amparo invocado. Para el despacho, ECOPETROL solamente dio aplicación a las normas que rigen la materia, específicamente al Acuerdo 01 de 1977 en su numeral 4.6.7., sin que ello implique desconocer los derechos a la salud y la vida. 

 

Tampoco encuentra violación del derecho a la igualdad, ya que las normas aplicables para los afiliados a la convención colectiva de trabajo son diferentes que las normas aplicables a quienes optaron por beneficiarse del Acuerdo 01 de 1977.

 

Finalmente, el juzgado destaca la presunción de legalidad del Acuerdo y su obligatoriedad hasta tanto no haya sido suspendido o anulado mediante los procedimientos ordinarios.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Asunto objeto de revisión. 

 

2. El actor considera que tiene derecho a disfrutar de los servicios prestacionales de salud, específicamente en cuanto a la atención preventiva, en forma integral y en las mismas condiciones que los trabajadores o jubilados de ECOPETROL. Aduce también que su cónyuge ha recibido un tratamiento discriminatorio no sólo por razón del sexo, sino, además, porque la Convención colectiva de trabajo autoriza ese beneficio para algunas personas que no tienen vinculación directa con la entidad. Por su parte, ECOPETROL rechaza los planteamientos del peticionario y desestima la procedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa, porque no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, por no haberse probado la carencia de recursos y, en últimas, porque considera que con su actuación solamente ha dado cumplimiento a las normas que regulan la materia, particularmente el Acuerdo 01 de 1977.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte debe definir previamente las cuestiones relacionadas con la procedibilidad de la acción. Si encuentra que ella constituye el medio idóneo para dirimir la controversia será preciso abordar el análisis material del asunto; en caso contrario deberá confirmar el fallo revisado. 

 

Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia de la acción

 

3. Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve justificación, por cuanto existe reiterada jurisprudencia al respecto.

 

4. Observa la Sala que el debate ha surgido en virtud de dos interpretaciones disímiles sobre el alcance de la norma que regula la prestación de servicios de salud para quienes no se rigen por la convención colectiva de trabajo en sus relaciones laborales con la entidad. Dicha norma es el numeral 4.6.7. del Acuerdo 01 de 1977, que dispone lo siguiente:

 

“4.6.7. EXTENSION A FAMILIARES

 

Los servicios, suministros y auxilio por tratamiento ambulatorio contemplados en el Plan de Salud se extenderán a los familiares del empleado directivo, debidamente inscritos, en las condiciones establecidas por los reglamentos de la Empresa.

 

Además, Ecopetrol asumirá los costos de hospitalización, cirugía u honorarios médicos para los esposos de las empleadas que no se encuentren amparados por el sistema de Salud de que trata la Ley 100 de 1993 o el de Riesgos Profesionales de que trata el Decreto Ley 1295/94 y que no dispongan de capacidad económica para sufragarlos.” 

 

La apreciación del demandante parte de dos supuestos: de un lado, asume que el Acuerdo 01 de 1977 es aplicable también para los jubilados bajo ese régimen; por el otro, presume que como familiar de un jubilado tiene derecho a recibir el servicio en forma extensiva e integral, para lo cual parece acudir al inciso primero de la norma. Por el contrario, la posición de la entidad se construye a partir del inciso segundo del mismo artículo, con fundamento en el cual considera que sólo debe asumir los costos de hospitalización, cirugía y honorarios médicos que requieran los esposos de las empleadas (jubiladas), pero no tiene la obligación de ofrecer los servicios relacionados con la atención preventiva en salud. 

 

5. En estas condiciones, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y residual[4], la Sala advierte que la acción de tutela no constituye el escenario previsto para dirimir esta case de litigios, pues como ya ha tenido ocasión de explicarlo en oportunidades similares, para ello existe precisamente la jurisdicción ordinaria. Por ejemplo, en la Sentencia T-556 de 1996[5], la Corte estudió el caso de una persona, también pensionada de ECOPETROL, a quien se le negó la inscripción de su cónyuge como beneficiario del plan de salud, aduciendo que la cobertura únicamente aplicaba para los familiares de los trabajadores más no para los jubilados de la empresa. Al analizar el punto sobre la procedibilidad de la acción la Corte dijo lo siguiente:

 

“...la peticionaria reclama la extensión a su cónyuge de los beneficios que recibe como pensionada de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, relacionados con la prestación de servicios de salud. Al haber recibido respuesta negativa por parte de la mencionada institución, teniendo en cuenta su condición de extrabajadora de una empresa industrial y comercial del Estado, lo jurídicamente normal era plantearle el asunto al juez laboral competente para que, a través del procedimiento ordinario descrito en los artículos 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, hiciera las declaraciones pertinentes, las cuales seguramente se hubieran encaminado a determinar la existencia o inexistencia de la obligación por parte de la empresa aquí accionada, de inscribir al cónyuge de la accionante como beneficiario del sistema de seguridad social en salud.

 

Y no se diga que la acción de tutela es más eficaz que el mencionado procedimiento ordinario, pues teniendo en cuenta que eficaz es aquello que logra hacer efectivo un intento o propósito, el proceso iniciado mediante demanda ante el juez laboral competente, es idóneo para obtener el propósito señalado: la declaración judicial sobre si hay o no derecho a la inscripción del cónyuge de la peticionaria como beneficiario del sistema de seguridad social en salud de ECOPETROL.”

 

En aquel entonces, frente a la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, la Corte revocó las decisiones de instancia que habían concedido la tutela, y en su lugar la rechazó por improcedente.

 

Con los mismos argumentos y al analizar un asunto sustancialmente idéntico al anterior, en la Sentencia T-877 de 2002[6] la Corte desestimó otra acción de tutela presentada también en contra de ECOPETROL.

 

6.- En el asunto objeto de revisión la Sala reitera la jurisprudencia referida, pues no encuentra razones que justifiquen cambiar la sólida línea desarrollada en cuanto a la improcedencia de la tutela para definir, en abstracto, las obligaciones prestacionales a cargo de una entidad derivadas de la interpretación de las normas que regulan la materia. Por tal motivo, a menos que se vislumbre la inminencia de un perjuicio irremediable, deberá confirmar el fallo de instancia.

 

Ausencia de perjuicio irremediable

 

7. Aún cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa para resolver definitivamente la controversia, es necesario determinar si por las condiciones específicas del actor, se amerita una protección transitoria ante la amenaza de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia tiene las siguientes características[7]:

 

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”

 

Pues bien, el demandante se duele de la negativa de la entidad para suministrar algunos medicamentos de control que, según indica, le fueron prescritos por los galenos. Sin embargo, su afirmación carece del más mínimo sustento probatorio, pues no sólo no precisó cuál fue la droga formulada, sino que, además, no aportó documento alguno que pudiera demostrar esa circunstancia. Tampoco existen elementos de juicio para determinar si el actor padece graves quebrantos de salud, ni menos aún para establecer si ellos se derivan de una omisión imputable a ECOPETROL. De esta manera, la Sala también desestima la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

 

No existe violación del derecho a la igualdad

 

8. Aún cuando las razones brevemente expuestas son suficientes para confirmar la sentencia objeto de revisión, conviene advertir que la situación aquí descrita difiere radicalmente de la que fue analizada en la Sentencia T-500 de 2002, donde esta Sala protegió el derecho a la igualdad de algunas trabajadoras de ECOPETROL. 

 

En aquella sentencia la controversia giró en torno a la disparidad de requisitos para afiliar, como beneficiarios, a los esposos de las trabajadoras, frente a los requisitos exigidos para afiliar a las esposas de los trabajadores, y sobre la inconstitucionalidad de apelar al sexo como criterio de diferenciación en ese evento. Por el contrario, en el proceso de la  referencia no tiene relevancia la condición sexual de la persona (como parámetro de diferenciación), sino la condición de trabajador o pensionado, y la de familiar de uno u otro, para ser beneficiario de la atención preventiva en salud. 

 

Queda así explicada la disparidad de presupuestos fácticos en uno y otro caso.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña dentro del asunto de la referencia.

 

Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Fls. 6 y 7

[2] Fls. 3 a 5

[3] Fls. 50 a 68

[4] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316/00 MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T-321/00 MP. José Gregorio Hernández Galindo, Su-250/98 MP. Alejandro Martínez Caballero, T-256/95 MP. Antonio Barrera Carbonell, SU-1052/00, T-815/2000, T-057 de 1999, T-414 de 1998 , T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997 y T-026 de 1997.

[5] MP. Fabio Morón Díaz.

[6] MP. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. En el mismo sentido ver las sentencias T- 225/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-403/94, T-485/94,  T- 015/ 95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 y T-383/01