Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-24725-50-AAC

Departamento:             Santa Cruz.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez, que dentro del proceso penal, seguido a instancia de Gladys Oroza contra Justo Sarmiento Alanes, por la comisión de crímenes de lesa humanidad, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 71, que fue emitido sin la debida fundamentación y con una interpretación errónea de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y de su Reglamento, disponiendo la detención domiciliaria del sentenciado Justo Sarmiento Alanes. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional

La SC 1764/2011-R de 7 de noviembre, con referencia a la naturaleza jurídica del amparo constitucional estableció que: “El art. 128 de la CPE, instituye el amparo constitucional como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas; a su vez, corresponde precisar, que respecto al efecto de las decisiones asumidas por éste Tribunal, su cumplimiento resulta obligatorio por todos los órganos del estado, ya que además se encuentra plasmado en el art. 203 de la CPE que establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'”.

III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, ha establecido lo siguiente: “La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria (en ese sentido, las SSCC 1000/2010-R, 1013/2010-R y 1210/2010-R, entre otras). Lo último referido, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen.

Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»'; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: '«…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»' (…SC 0914/2010-R de 17 de agosto; cuyo tenor, se reitera en las recientes SSCC 0492/2011-R, 0538/2011-R y 0674/2011-R, entre otras)”.

De la línea jurisprudencial citada, se extrae que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida por la misma autoridad ordinaria y sólo en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación.

Por su parte, la SCP 0203/2012 de 24 de mayo, sostuvo: “En reiteradas oportunidades y de manera profusa, la jurisprudencia constitucional ha establecido los parámetros de la interpretación de la legalidad ordinaria y conforme a los antecedentes de obrados, es necesario remitirnos a lo establecido por la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, reiterada por SC 2002/2010-R de 26 de octubre: 'En situaciones en las que se exige a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria, se debe tener presente que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, pues dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos; es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales'. Los razonamientos de las líneas jurisprudenciales citadas, son adoptados, por cuanto no son contrarios al orden constitucional vigente”.

La SCP 1253/2012 de 19 de septiembre, estableció: “La amplia y reiterada jurisprudencia constitucional dejó establecido que conforme a la Constitución Política del Estado se reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades interpretan y aplican las normas al caso concreto, atribución que no puede ser desconocido por la jurisdicción constitucional, aspecto que guarda mucha relación con la labor de una instancia casacional que las partes intervinientes en las acciones constitucionales pretenden hacer desempeñar al Tribunal Constitucional Plurinacional como también a los Jueces y Tribunales de garantías, al solicitar la realización de un nuevo análisis de la interpretación que las autoridades ya sea ordinarias o administrativas hubiesen realizado, lo cual generaría un desequilibrio entre ambas jurisdicciones.

En ese sentido, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, señaló que la labor interpretativa de las normas le corresponderá a la jurisdicción constitucional solamente '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»'.

En el mismo sentido, la ya citada SCP 0203/2012-R, refirió: “…En el marco que consigna la SC 1970/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuanto a los requisitos establecidos para que la jurisdicción constitucional proceda a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la jurisdicción común que señala: '1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta “insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'; estos requisitos esenciales para la jurisprudencia constitucional, no han sido cumplidos en la presente acción de amparo constitucional, al no expresar lo siguiente: a) Los fundamentos jurídicos por los cuales considera lesionados sus derechos o garantías fundamentales; b) La exposición de los principios o criterios interpretativos, norma sustantiva, constitucional y adjetiva que no fueron cumplidos por el Juez y los Vocales demandados; por cuanto el accionante solo indica que dichas autoridades no aplicaron ni interpretaron a cabalidad las normas que rigen la materia penal, por consiguiente la omisión de los requisitos descritos, hacen inviable la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional y determina que se deniegue la tutela solicitada”.

III.3. La acción de amparo constitucional y la valoración de la prueba

Respecto a la valoración de la prueba por parte de la jurisprudencia constitucional la SCP 0082/2012 de 16 de abril, indicó: “Siguiendo esa línea, la SC 2536/2010-R de 19 de noviembre, mencionó algunas subreglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba efectuada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará ”…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta emisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente: Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión'.

Es necesario resaltar que ese entendimiento ha sido ratificado ya en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, por lo que es plenamente aplicable; así la SC 0330/2010-R de 15 de junio, señaló que: '…es necesario recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que en los casos que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, porque esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Por lo tanto, el recurso, ahora acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, eso está instituido por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que dentro de esa línea de razonamiento estableció de manera uniforme, que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'” (las negrillas son nuestras).

III.4. El derecho al debido proceso

Con relación a este derecho la SCP 0053/2012 de 9 de abril, refirió: “Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en cuanto no es contrario al orden constitucional vigente, asume el entendimiento adoptado en la SC 0683/2011-R de 16 de mayo, que señaló que el debido proceso es: '… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.

Sobre los elementos que componen al debido proceso, toda vez que no es contrario al orden constitucional vigente, este Tribunal asume el entendimiento expresado en la SC 0531/2011-R de 25 de abril, que de forma enunciativa establece como elementos esenciales de este derecho, entre otros, al … 'derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones'”.

En este mismo sentido, la anteriormente referida SCP 0082/2012, indicó: ”La motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso, en ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que las resoluciones de las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones; así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: '…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

 Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada…” Entendimiento que también se plasmó, entre otras, en las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y 0112/2010-R y la SC 2536/2010-R).

Respecto a la motivación de las resoluciones que resuelven recursos, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, ha señalado que: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.

De la jurisprudencia citada, se aprecia que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, tribunal de decisión, como tercero imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una determinación, pero además las razones (el por qué) valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro, pues no hacerlo implica privar a las partes de conocer los motivos de la decisión judicial, aspecto que, en el caso de Resoluciones recurribles, los deja en indefensión para impugnarlas y, en el de las de carácter definitivo, además de aquello, les impide conocer si se ajustan o se apartan del orden constitucional, lo que ciertamente vulnera sus derechos humanos y fundamentales.

Es preciso señalar que el debido proceso, del que es elemento componente la motivación y congruencia de las resoluciones, se encuentra garantizado por el Estado en virtud al art. 115.II de la CPE y de manera específica para el ámbito penal por el art. 117.I de la misma Norma Fundamental”.

III.5. Sobre el incidente de detención domiciliaria y su trámite ante el Juez de Ejecución Penal

La SC 1134/2010-R de 27 de agosto, indicó: “La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, prevé los casos en los que procede la detención domiciliaria para una persona condenada, al ser un tema accesorio al principal - que en esta etapa ya está resuelto - debe ser promovido como incidente por el mismo condenado. Es así que, la ley citada dispone lo siguiente:

'Artículo 196º (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.

Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.

(…)

Artículo 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley.

Artículo 199º (Revocatoria).- Cuando el condenado no cumpla la obligación de permanecer en el domicilio fijado o quebrante cualquiera de las reglas impuestas por el Juez de Ejecución Penal, la Detención Domiciliaria, será revocada y el condenado será trasladado al Recinto Penitenciario correspondiente, hasta el cumplimiento total de la condena'.

La normativa expuesta, remite su sustanciación al art. 167 de la LEPS, que especifica los requisitos exigidos para las Salidas Prolongadas, como beneficio otorgado a los condenados en periodo de prueba, el que dispone:

'Artículo 167º (Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:

1.No estar condenado por delito que no permita indulto;

2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;

3.No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

4. Ofrecer dos garantes de presentación.

Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año'.

El procedimiento para solicitar este incidente, está dispuesto en el Reglamento de ejecución de penas privativas de libertad, DS 26715:

'Artículo 111º.- Procedimiento.

I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria.

II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.

III. La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada.

IV. La resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental

Artículo 112º.- Concurrencia De Otros Procesos.

I. Cuando el interno esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución Penal antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del querellante o víctima, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificada.

II. Remitidos los informes o agotado el plazo previsto en el párrafo anterior, el Juez de Ejecución Penal dictará Resolución, en el plazo de cinco días.

Artículo 113º.- Enfermedad Incurable En Periodo Terminal.

I. El interno que sufra una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria.

II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas.

III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre.

Artículo 114º.- Enfermos de VIH. y Sida.

I. Detectado el VIH en un interno, la administración penitenciaria comunicará al Juez de Ejecución a los fines de que éste disponga su inmediato traslado a una institución especializada o en su defecto disponga su detención domiciliaria.

II. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre” (las negrillas nos corresponden).

Además de lo señalado, es preciso aclarar que, sobre la detención domiciliaria, el art. 58 del CP, modificado por la LEPS en su disposición final quinta, dispuso:

'Artículo 58º (Detención Domiciliaria).- Cuando la pena no excediera de dos años, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias'.

Partiendo de una interpretación sistemática de la norma citada con el art. 196 de la LEPS, se deduce que serán beneficiados con la detención domiciliaria, los siguientes condenados:

a) Los mayores de sesenta años y las mujeres, salvo aquellos casos en los que hubieren sido condenados por delitos que no admiten indulto; y, siempre y cuando, la sanción no exceda de dos años;

b) Mujeres embarazadas de seis o más meses hasta noventa días después del alumbramiento; y,

c) Enfermos incurables, en estado terminal, aspecto no supeditado al tipo del delito ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre.

(…)

De lo expuesto, se concluye que el incidente de detención domiciliaria se debe regir al siguiente procedimiento:

i) Planteado el incidente de detención domiciliaria, una vez que pase a conocimiento del juez de ejecución penal correspondiente, éste tendrá el plazo de cinco días para resolver el mismo.

Al respecto, es preciso aclarar que, si bien el plazo de los cinco días tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución del incidente, el juez podrá disponer la ampliación de éste, de acuerdo a la causal por la que se solicita la detención domiciliaria; por ejemplo, en el caso de la enfermedad incurable o terminal del incidentista, para evaluar mejor la documentación o, en su caso, ordenar se franqueen los informes necesarios, ampliación que además debe ser debidamente fundamentada y por tiempo determinado.

ii) Sólo procederá la notificación al Ministerio Público o acusador particular, en el supuesto de que el condenado esté siendo procesado por otro delito, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificados con el incidente; recibidos éstos, el juez de ejecución penal deberá dictar resolución, determinando las condiciones que estime necesarias, que no denigren la dignidad del condenado”.

III.6. Sobre los delitos de lesa humanidad

Al respecto la doctrina ha señalado: “Los delitos contra la humanidad o de lesa humanidad, surgen de la vida práctica y del debate científico como semilla de la guerra de 1939 a 1945, la II gran guerra. El art. 6 del Tribunal de Núremberg los define por enumeración junto a los crímenes contra la paz y los crímenes de guerra” (Sandoval Landívar, Carmen, “La Extradición por delitos de lesa humanidad”1); por su parte, este Tribunal mediante la SCP 1907/2011-R de 7 de noviembre, manifestó: “La propia Constitución Política del Estado asume la imprescriptibilidad de ciertos delitos, los de lesa humanidad y los que causen daño económico al Estado, es decir, que actualmente, existe concordancia y correspondencia entre los arts. 111, 112 y 324, CPE, y el art. 145 de la LRCSC (1008). La actual Constitución no solo reitera el instituto de la imprescriptibilidad como garantía procesal para garantizar la acción de la justicia y evitar la impunidad, sino que la amplía a otros ámbitos, como el daño económico, en ambos casos, las víctimas y los bienes jurídicos tienen como titulares a colectivos sociales que detentan bienes jurídicos como la dignidad humana y el interés público.

Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inicuidad merece un tratamiento específico, respeto a la variable “tiempo”, por una parte, se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo, y por otra, Sandoval Landívar, Carmen, “La Extradición por delitos de lesa humanidad”, Ed. El País, 1° Ed, 2012, ISBN 978-99954-55-93-4, Santa Cruz-Bolivia, p. 16 que en ningún caso pueda admitirse su impunidad.Estas premisas se aplicarán al caso concreto, limitando los beneficios procesales para el encusado y ampliando las formas y plazos para los tribunales de justicia.

Todo delito de lesa humanidad, ofende la dignidad inherente al ser humano, sintiéndose toda persona agraviada frente a este tipo de ilícitos que afecta a la humanidad en su conjunto. Al referir delitos de lesa humanidad, precisamente por la naturaleza especial de los mismos, es necesario considerar al destinatario de su protección, que es el capital intangible de todo Estado -el ser humano-, de ahí, que las medidas para precautelar su dignidad, son y deben ser, en sumo grado, mayores que las asumidas para lograr el bienestar económico de la población.

En ese sentido, al existir normas de carácter internacional, que deben ser cumplidas por todo Estado de Derecho y más aún por un “Estado Constitucional de Derecho”, se deben aplicar en su economía jurídica, criterios rectores internacionales tendentes a unificar la lucha incesante contra los delitos de lesa humanidad. Así, se debe considerar el principio de inexorabilidad temporal del juicio y de la sanción penal a los responsables de crímenes contra el derecho internacional de los derechos humanos, llegando a colegir que no puede existir barrera temporal alguna para llevar a cabo la persecución penal contra los autores de delitos de lesa humanidad. Esto tiene su razón de ser, ya que la gravedad de las conductas que integran los llamados crímenes contra el derecho de gentes, la lesión que supone agravio a toda la humanidad en su conjunto y el interés de la comunidad internacional en la persecución penal de esos crímenes; no es compatible con la posibilidad de que el autor de un ilícito semejante pudiera estar exento de responder penalmente por un acto que conmueve los principios más elementales de humanidad, sea bajo el rótulo de prescripción o extinción, logrando en los hechos la impunidad. 

En ese entendido, los Estados deben aplicar las normas más favorables a los derechos humanos, lo que significa que el bien jurídico protegido a través de las normas ordinarias -en el caso nuestro Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas- es la vida digna, seguridad y la salud pública, que constituyen bienes comunes esenciales para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido previsto en los arts. 22, 35.I y 37 de la CPE, en torno a la cualidad moral del ser humano y su derecho a la salud”.

III.7. Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron que dentro del proceso penal, seguido a instancia de Gladys Oroza contra Justo Sarmiento Alanes, por la comisión de crímenes de lesa humanidad, la Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 071/2011 de 11 de mayo, mismo que revocó el Auto 033/2011 de 15 de marzo dictado por el Juzgado Primero de Ejecución Penal, que sin la debida fundamentación y con una interpretación errónea de los arts. 113, 167, 196 y 198 de la LEPS y su Reglamento, dispuso la detención domiciliaria solicitada por el condenado, sin considerar que el mismo no cumplió con las dos quintas partes de su condena y que el informe del médico forense, en ningún momento indicó que la enfermedad que padecía, tenía carácter terminal y peor aún que le reste poco tiempo de vida. Bajo ese contexto, los accionantes, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretenden que este Tribunal, deje sin efecto el Auto de Vista 71 y el proveído de 7 de julio del mismo año.

De la compulsa de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal, seguido a instancia del Ministerio Público y Gladis Oroza contra Justo Sarmiento Alanes, por la comisión de crímenes de lesa humanidad, -mismos que fueron mencionados en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo-, el sentenciado antes referido, solicitó cumplir su condena en detención domiciliaria, al efecto impetró tal beneficio al Juzgado Primero de Ejecución Penal, mismo que por Auto 033/2011, rechazó tal solicitud, por considerar incumplidos los art. 196 de la LEPS y 113.I y II de su Reglamento, decisión que fue apelada y resuelta por la citada Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 71, que revocó la decisión del Juez a quo y dispuso la detención domiciliaria impetrada por Justo Sarmiento Alanes.

Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos de la presente acción tutelar se puede evidenciar que el acto lesivo denunciado por los ahora accionantes, es el Auto de Vista de 71, al considerarlo arbitrario, infundado y con error evidente en la aplicación de la normativa legal aplicable al caso; al efecto, identificaron los criterios interpretativos que fueron incumplidos por Sala Penal Primera, como fue la inobservancia a la interpretación sistémica de las normas referidas a la ejecución penal, a su vez, expusieron los principios, derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, como el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, finalmente arguyeron la mala valoración de la prueba como la que se dio con el certificado médico forense y su incidencia en la resolución ahora impugnada; en tal sentido y habiendo cumplido los ahora accionantes, con las subreglas para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria y revalorice la prueba glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, para establecer si la labor interpretativa de las autoridades demandadas estuvo enmarcada a la normativa legal en vigencia y si en esa su labor compulsaron correctamente la documentación al efecto.

De la lectura minuciosa del Auto de Vista 71, se advierte que el principal fundamento para revocar el Auto 033/2011 y conceder la detención domiciliaria a Justo Sarmiento Alanes, radicó en que el condenado a tiempo de solicitar este beneficio, contaba con más de 60 años, además de padecer una enfermedad incurable como es la diabetes Mellitas Tipo II y secuelas de embolia, que le generaron su inmovilización e incontinencia urinaria, padecimientos corroborados por el informe médico forense presentado por el impetrante; sin embargo, estos argumentos denotan que los Vocales de la Sala Penal Primera, hicieron una interpretación parcial y asilada de la normativa legal aplicable al caso concreto; toda vez, que de acuerdo al art. 196 de la LEPS y 113 de su Reglamento, resulta evidente que los condenados con enfermedad terminal pueden cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria bajo ciertos presupuestos, mismos que en el presente caso no se acreditaron, pues si bien el condenado sufre una enfermedad como es la diabetes y secuelas de embolia, que son padecimientos incurables, no es menos evidente que los mismos no son terminales, pues el carácter terminal, que se encuentra descrito en la norma glosada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que debe entenderse como enfermedad terminal a aquella que dentro de los siguientes doce meses, ocasionará al enfermo su deceso, extremo que no indica ni acredita el certificado médico forense que cursa en obrados, en consecuencia las autoridades demandas valoraron inadecuadamente dicha documental, además de no realizar una interpretación sistémica de la normativa descrita en el Fundamento Jurídico antes mencionado, al aplicar de forma aislada, el art. 196 de la LEPS, que necesariamente debió ser analizado y aplicado en relación al art. 113 y ss. de su Reglamento, para poder determinar si el condenado era o no merecedor del beneficio solicitado de acuerdo a la enfermedad alegada, la cual como se manifestó anteriormente, debía conllevar un requisito sine qua non como era su carácter terminal, pues la norma al respecto, contiene presupuestos concurrentes, que son la enfermedad incurable y que esta tenga la característica antes descrita; empero, en el presente caso, las autoridades demandadas, no exigieron el cumplimiento de ambos requisitos y concedieron el beneficio solicitado, en base a una interpretación aislada y parcial del art. 196 de la citada LEPS, además de valorar de forma poco razonable el certificado médico forense, con lo cual han vulnerado el derecho al debido proceso de los ahora accionantes, razón que determina la otorgación de la tutela solicitada. 

Por lo expresado precedentemente, la pretensión del accionante se halla dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE; por lo que, el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, dio adecuada aplicación al precepto constitucional citado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/2011 de 21 de noviembre, cursante de fs. 184 vta. a 185 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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