Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 169/02-R
Sucre, 27 de febrero de 2002
Expediente: 2001-03751-08-RAC
Partes: Joana Sampaio, Donato Chávez y Peterson Anderson de Souza, Presidenta, Vicepresidente y Secretario del Quinto Año de la Carrera de Medicina de la Universidad Cristiana de Bolivia c/Eun Shil Chung, Rector de la Universidad Cristiana de Bolivia (UCEBOL)
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución cursante a fs. 294 y vta., pronunciada el 6 de diciembre de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Joana Sampaio, Donato Chávez y Peterson Anderson de Souza, Presidenta, Vicepresidente y Secretario del Quinto Año de la Carrera de Medicina de la Universidad Cristiana de Bolivia contra Eun Shil Chung, Rector de la Universidad Cristiana de Bolivia (UCEBOL); los antecedentes que cursan en el expediente; y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 105 a 108, presentado el 1 de diciembre de 2001, los recurrentes expresan que, no obstante que la modalidad de graduación en la Carrera de Medicina de la UCEBOL era el internado rotatorio evaluado, recién la Secretaria General de la Institución Académica, procedió a notificarlos con la Resolución Administrativa 166/01 de 23 de abril de 2001, que agrega a la modalidad de graduación el Examen de Grado.
Continúan señalando que la Universidad al implementar dicha modalidad los castigó económica y administrativamente, debido a que la misma extenderá en un año más su egreso, privándolos de profesionalizarse en los términos y condiciones ofrecidas por la Universidad a tiempo de su ingreso. En cuanto, al costo económico se ha establecido un monto adicional de $US. 505.- en total contradicción con lo dispuesto por el Ministerio de Educación, que estipula un pago de $US. 50 que se cancelarían a tres miembros del tribunal.
La ilegal Resolución comunicada en forma extemporánea prácticamente cuando están a punto de egresar vulnera su derecho a recibir instrucción y profesionalizarse, por lo que a su nombre y en representación de todos los alumnos firmantes de la lista anexa interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se deje sin efecto la aplicación de la Resolución Vice-Rectoral VRA. 004/2001, consecuentemente sin efecto la Resolución 166/01, por falta de publicidad y por ser contraria a la Resolución Ministerial 22/91 dada su graduación jerárquica; asimismo se disponga que UCEBOL, publique con una gestión anticipada los reglamentos de la nueva modalidad de graduación, mediante el Boletín Informativo Universitario, indicando específicamente el término de los cursillos y el costo de los mismos al igual que el monto del honorario del tribunal examinador así como el costo de los valores universitarios a cancelarse.
2. De fs. 287 a 293 cursa el acta de audiencia pública realizada el 6 de diciembre de 2001, donde el recurrente, a través de su abogado reiteró los términos de su demanda.
A su turno, el abogado del recurrido presentó el informe escrito que cursa de fs. 279 a 282, el que fue ratificado en audiencia, donde señala que el 5 de noviembre de 2001, los ahora recurrentes presentaron un memorial ante el Rectorado de la UCEBOL, pidiendo se deje sin efecto la aplicación del examen de grado para los egresados de la carrera de medicina de la gestión 2001, petición respondida por proveído de 6 de noviembre de 2001, dictada por el Departamento Jurídico de la Universidad indicando que previamente los peticionantes deberían acreditar personería o acreditar la personalidad jurídica de la institución que decían representar, de tal modo que la petición tuvo una respuesta oportuna y, si la misma hubiera resuelto el fondo de dicha petición podía ser impugnada ante las instancias legales como el Viceministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, pero los recurrentes olvidando el carácter subsidiario del Amparo lo interpusieron directamente. Finalmente aclaró que la Resolución impugnada fue asumida cumpliendo determinaciones del Ministerio de Educación, pues su incumplimiento acarrearía la cancelación de la licencia de funcionamiento. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución que sale a fs. 294 y vta., declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que los recurrentes no agotaron las instancias administrativas para solicitar se deje sin efecto la Resolución Nº 166/01 de 23 de abril de 2001 ante la UCEBOL, Viceministerio de Educación Superior y Ciencia y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Mediante Resolución Ministerial Nº 22 de 8 de enero de 1992, se aprobó el Plan de Estudios de la carrera de Medicina de la UCEBOL, que establecía el internado rotatorio como modalidad de graduación (fs. 4).
2. Por Resolución Ministerial Nº 440/99 de 1 de diciembre de 1999 se aprueba el Reglamento General de Universidades Privadas, que en su art. 112 y siguientes estableciendo el internado rotatorio como la modalidad de graduación. Posteriormente la Resolución Ministerial Nº 297/00 de 22 de agosto de 2000 en su art. 40 determina como modalidad de graduación de la misma Carrera el internado rotatorio y el examen de grado (fs. 267 vta.).
3. Mediante Resolución Administrativa Nº 167/20 de 23 de abril de 2001, se establece la Reglamentación para la apertura y funcionamiento de programas o carreras de medicina en las universidades privadas disponiendo su aplicación en las carreras médicas en actual funcionamiento, así como aquellos proyectos académicos de nuevas carreras de medicina estableciendo como nueva modalidad de egreso el internado rotatorio y el examen de grado (fs. 269 vta; 271).
4. Mediante nota de 27 de marzo dirigida al Viceministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología el recurrente haciendo constar que a partir de la gestión 2001 se implementa el Reglamento de Apertura y Funcionamiento de Programas para Carreras de Medicina de las Universidades Privadas, solicita se dé curso a los trámites de Título en Provisión Nacional y Legalizaciones de Documentos de Estudio de los alumnos de la Carrera de Medicina de la UCEBOL que concluyeron su formación académica conforme a la Resolución Ministerial Nº 22 de 8 de enero de 1992 (fs. 6-7).
5. Mediante Resolución VICE-RECTORAL VRA.004/2001 de 23 de mayo de 2001, se informó a la comunidad universitaria de la nueva modalidad de examen de grado a partir de la gestión 2001 para las Carreras de Medicina y odontología (fs. 1y 2). Consta que esta determinación también se hizo conocer a la comunidad universitaria a través del órgano de difusión de la Universidad Cristiana de Bolivia denominado “Notas” correspondiente a los meses de abril y mayo (fs. 114 vta).
6. Por memorial de 5 de noviembre de 2001, los ahora recurrentes en representación de los estudiantes del quinto año de la carrera de medicina de la UCEBOL, solicitan se deje sin efecto la aplicación del examen de grado para los egresados en la gestión 2001 (fs. 34-35). Petición resuelta por decreto de 6 de noviembre del mismo año disponiendo que previamente los peticionantes “debían acreditar poder bastante otorgando ante Notario de Fe Pública que demuestre la representación legal que dicen ostentar o en su caso acreditar personalidad jurídica de la institución o entidad que dicen representar” (sic) (fs. 36).
CONSIDERANDO: Que los recurrentes interponen el presente Recurso por sí y en representación de los alumnos del quinto curso de la carrera de medicina de la UCEBOL, sin acompañar poder expreso que acredite dicha representación. Al efecto se debe considerar que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
En consecuencia, virtud, al no haberse acreditado la representación de los otros estudiantes el presente Amparo será analizado sólo con relación a los recurrentes en el entendido que la Resolución impugnada causaría un agravio también para aquellos.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario y subsidiario, que brinda protección inmediata y eficaz contra los actos, omisiones o resoluciones ilegales emanadas de autoridades o particulares, que supriman, restrinjan o amenacen suprimir los derechos y garantías de las personas, siempre que no exista otro medio idóneo para ello.
Por otra parte, los recurrentes, ignorando el carácter subsidiario del Amparo Constitucional, interpusieron el presente Recurso sin agotar las instancias administrativas expresamente reconocidas en el art. 20 del Reglamento General de Universidades Privadas concordante con el Manual de Funciones de la Universidad, que son las llamada a resolver cualquier problema institucional.
En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, ha obrado conforme al art. 19 constitucional y ha valorado correctamente los hechos así como las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 294 y vta., pronunciada el 6 de diciembre de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia por motivo de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.