Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S3

Sucre, 23 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional         

Expediente:                 16284-2016-33-AAC

Departamento:            Chuquisaca     

En revisión la Resolución JPCH 003/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 164 a 174, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Herrera Núñez en representación legal de David Herrera Núñez contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 48 a 67 vta., el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con el fruto de su trabajo y para dedicarse a la actividad ganadera, adquirió una fracción del predio denominado “Campo Corazón” ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 731,2960 ha de un total de 1312,3025 ha, mismo que cuenta con Título Ejecutorial MPANAL001050 de 25 de septiembre de 2009 emitido a favor de Braulio Ocampo Acuña, quien como propietario suscribió minutas de venta a favor de Carlos Barañado Ríos, Marino Barrios Hidalgo y Ana María Choque Laura -ahora sus vendedores-, quienes inicialmente obtuvieron la titularidad del mismo en dos fracciones y luego, para evitar la constitución de una pequeña propiedad y el impedimento para la actividad ganadera, obtuvieron del primero mencionado, una nueva minuta de venta en la cual se fusionó ambos terrenos logrando la superficie ya señalada.

Cuando se tramitaba la traslación de dominio de la propiedad, pendiente por falta de pago de la totalidad del precio y con anterioridad al registro de catastro en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en noviembre de 2013 se vio sorprendido con el inicio de proceso de reversión del predio señalado, por presunto incumplimiento de la Función Económico Social (FES), el mismo que fue iniciado debido a una errónea denuncia de la Capitanía Takovo Mora, que identificó dicha propiedad como incautada por la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), tal cual lo señala el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES-INF. 016/2013 de 30 de diciembre del INRA “‘ …fue efectuado por un simple indicio de que el predio fue incautado…’” (sic), cuando dicha propiedad nunca estuvo comprometida con actividades irregulares.

Cuatro días después de la publicación de edictos, en ausencia de Braulio Ocampo Acuña, se celebró la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, cuya realización le fue comunicada por su vaquero, en la que, habiéndose apersonado hizo conocer los antecedentes de la compra del predio, su condición de nuevo propietario y las mejoras realizadas desde su posesión, además de la estimación de su cuantificación, luego procedió a verificar que la propiedad se encontraba cercada con alambrado y en su interior una casa, tinglado, semilla de pasto y maquinaria, para después al día siguiente apersonarse ante el INRA junto a sus vendedores Carlos Barañado Ríos y Marino Barrios Hidalgo, exhibiendo la documentación de la transferencia de propiedad en proceso de consolidación, así como el hecho de haber introducido mejoras estimadas en la suma de $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses).

El 30 de diciembre de 2013, la Unidad de Seguimiento y Control a la Función Social (FS) y a la FES, emitió el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES-INF. 016/2013, el cual contenía todos los antecedentes del proceso de reversión; y, con relación a la acreditación del derecho propietario e interés legal del predio “Campo Corazón” señaló que el mismo pertenecía a Braulio Ocampo Acuña, y que no existía registro de transferencias en el Sistema de Gestión Catastral; sin embargo, en el mismo documento se reconoció la existencia del Testimonio 282/2013 de 11 de septiembre, por el cual el prenombrado transfirió el indicado terreno a favor de Carlos Barañado Ríos y Marino Barrios Hidalgo, quienes le vendieron mediante documento privado; empero, el INRA concluyó que el citado Testimonio fue presentado en fotocopias simples, evitando otorgarle un valor legal, pese a que en los reiterados memoriales se expresó la disponibilidad de presentar la documentación en original cuando así se requiera.

Con total irracionalidad, el INRA afirmó que la venta efectuada a su persona, no surte efectos legales por no estar consolidada como compra definitiva y que por ello, la valoración del cumplimiento de la FES respecto al predio “Campo Corazón” debe ser considerada a favor del titular Braulio Ocampo Acuña, concluyendo, por otro lado, que Carlos Barañado Ríos y Marino Barrio Hidalgo, no acreditaron la condición de subadquirentes. Posteriormente, a tiempo de referirse al registro de marcas, las guías de movimiento de ganado y los certificados de vacunación, afirmaron que no se presentó el primero nombrado y que ello demostraría el incumplimiento de la FES, evitando dar el valor respectivo a las pruebas presentadas por los subadquirentes; asimismo, con relación a la presencia de ganado, se hizo conocer que como es usual en tiempo de sequía, se trasladaron las reses a otras zonas, específicamente a la propiedad “Tres Cruces”; no obstante, era obvio suponer que los corrales, bebederos para ganado, forraje, aparejos y equipo para pastoreo, estaban destinados para la actividad ganadera.

Todos los antecedentes que acreditaban la FES no fueron valorados en la mencionada Resolución Administrativa de Reversión, emitida injustamente por el Director Nacional a.i. del INRA por entender que la adquisición realizada por su persona no se encontraba consolidada como compra definitiva, expresando un argumento injusto e irrazonable, al indicar: “Que, se evidenció la existencia de mejoras en el predio ‘CAMPO CORAZON’ que fueron implementados por los señores Carlos Barañado Ríos, Marino Barrios Hidalgo y David Herrera Núñez, ante la existencia de no contar con el registro de transferencia en el INRA vulnerando los artículos 424, 429 del Decreto Supremo Nº 29215 y el articulo 1311 parágrafo I del Código Civil no corresponde considerar las mismas como área efectivamente aprovechada, al no ser las mejoras hechas por el propietario del predio ‘CAMPO CORAZON’ el señor Braulio Ocampo Acuña” (sic), atentando contra la verdad material, pues, no obstante de haber constatado el cumplimiento de la FES, se determinó arbitrariamente que la totalidad del terreno no cumple con dicha función y por lo tanto, se decidió la reversión del total 1312,3025 ha, que incluye la parte que compró su persona.

Tras ser notificado con la citada Resolución Administrativa de Reversión, el 30 de abril de 2014 interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, solicitando se anule la misma; sin embargo, pese a haber presentado toda la prueba documental y argumentos jurídicos que demostraban la conculcación de sus derechos constitucionales, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016 de 11 de febrero, se declaró improbada la demanda, consolidando la indebida reversión de la totalidad del predio “Campo Corazón”, repitiendo los mismos argumentos expuestos por el INRA, desconociendo el derecho a la propiedad privada, convalidando la exigencia de formalidades ilegales, sin considerar que el registro de compra y venta de la propiedad se encontraba en proceso de tramitación.

Se alegó en la demanda contenciosa que el INRA incurrió en valoración omisiva de la prueba, misma que no fue subsanada por las autoridades ahora demandadas, refiriendo que el primer propietario, luego de transferir la propiedad y recibir el precio, se desentendió del predio señalado, viajó y falleció, existiendo imposibilidad material para que el primer dueño acuda y participe en el proceso de reversión; pero además, que los primeros compradores, enterados del procedimiento de reversión, se apersonaron al INRA y presentaron la minuta de transferencia reconociéndolo como titular de la mencionada propiedad, por lo que debía demostrar el cumplimiento de la FES por estar en posesión del mismo; empero, tal condición no fue compulsada por esa institución bajo el argumento de que el registro propietario no está inscrito a su nombre. Si bien se convocó a los interesados, se enteró mediante sus trabajadores de la presencia de funcionarios del INRA en sus terrenos, a quienes presentó cuanta prueba tuvo disponible, pero, no fue valorada por falta de la señalada titularidad del predio, siendo ambivalente la convocatoria a posibles afectados, cuando no se les permitió intervenir ni presentar prueba, por lo que se vio en un completo estado de indefensión, irregularidades que no fueron corregidas por las autoridades hoy demandadas, quienes incurrieron en una omisión valorativa de los medios de prueba aportados en el curso del proceso.

Por otro lado, sostiene que las autoridades demandadas, incurrieron en una valoración arbitraria de la prueba, por cuanto el INRA asumió como causal de reversión de la propiedad la ausencia de un título propietario o su falta de inscripción, omitiendo considerar que conforme a la norma constitucional y legal, la única causal para disponer la reversión es el incumplimiento de la FES, sumado al hecho de que el mismo informe de esa institución estableció el uso de la tierra para actividades agropecuarias, sin tomar en cuenta que la tierra es para quien la trabaja, por lo que el registro no puede condicionar el dominio del predio señalado; en el caso en cuestión, la citada institución debió otorgarle un plazo razonable para la inscripción de su propiedad o de lo contrario, proceder únicamente a la reversión parcial de áreas abandonadas o sin mejoras, mas si sobre estos aspectos no existió pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas y tampoco procedieron a su corrección, sin considerar que la reversión es útil para identificar tierras no trabajadas y por tanto, resulta un contrasentido despojar del dominio y posesión a quien trabaja y produce la tierra.

Por todo lo anterior, las autoridades demandadas dictaron una Resolución carente de fundamentación y motivación, sumado al hecho de no haber respondido a varios argumentos que fueron expuestos en la demanda contencioso administrativa, tales como: a) El informe del INRA que lo identificó como subadquirente y las mejoras que realizó en la referida propiedad; b) La observación a su notificación que debió ser diligenciada al menos con cinco días de anticipación al inicio de la verificación de la FES, estableciendo que el “…Auto de 21 de noviembre de 2013…” (sic), según información del INRA, habría sido notificado a los posibles adquirentes mediante edicto el 22 de igual mes y año, es decir, cuatro días antes de la audiencia de inspección señalada, aclarando que no tuvo el tiempo suficiente para asumir defensa; c) El desconocimiento de su derecho propietario sobre la fracción denominada “Campo Corazón”; y, d) La indefensión que le fue provocada al negar su calidad de subadquirente, cuando en la demanda contencioso administrativa expuso un caso que consideró similar en el que mediante la posesión y el Testimonio de compra y venta, fue reconocido el “…derecho de propiedad…” (sic) sin mayores formalismos. Asimismo, en la ampliación de la demanda, sostuvo que: 1) Sin que medie causal legal se produjo la reversión de la totalidad del predio “Campo Corazón”, cuando la falta de registro de la transferencia en el INRA o en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), no es causal de reversión, además, sin considerar que para tal fin únicamente interesa el cumplimiento de la FES; y, 2) No se consideró la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 13/2014 de 19 de mayo, reiterando que la falta de registro de la transferencia de la propiedad, no es causal de reversión de la propiedad agraria.

Finalmente, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016 emitida por las autoridades demandadas: i) Estableció que el precedente contenido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª “33/2011” corresponde a un caso diferente, cuyos fundamentos no eran aplicables al caso de autos porque refieren al registro del derecho propietario en el catastro rural, sin pronunciarse en cuanto a la notificación que debe ser diligenciada con una anticipación de cinco días previos al inicio del trabajo de verificación, lo contrario significaría la vulneración del debido proceso; ii) Si bien acreditó la suscripción de documentos de compra y venta con los propietarios, seis meses antes del proceso de reversión, las autoridades demandadas negaron tal derecho por falta de registro en el INRA; empero, reconocieron el Testimonio 282/2013, por el cual probó que el trámite de traslación de derecho se encontraba en curso, habiendo considerado de forma errónea como titular del predio a Braulio Ocampo Acuña; y, iii) Justificaron la indebida reversión considerando prueba inherente a la inexistencia de actividad ganadera, sin referirse a las mejoras verificadas en el predio, vinculadas a la existencia de maquinaria, viviendas, semilla de pasto, ni que para el día de la inspección el ganado permanecía en otra propiedad por sequía en el “Campo Corazón”, aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento, omitiendo las  autoridades demandadas responder de manera suficiente, sobre cómo es que aspectos formales, pueden ser determinantes para privar a una persona de su derechos a la propiedad agraria, al trabajo y la garantía del debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, a un recurso efectivo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de verdad material, de equidad, de objetividad y de razonabilidad, citando al efecto los arts. 21; 56.I y II, 115, 117.I, 119, 120.I, 180, 232, 315.I, 393, 397 y 410 de la CPE; 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 2 incs. b) y c), 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2.1 y 3, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016 de 11 de febrero, dictada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; b) La emisión de nueva resolución conforme a derecho, observando el debido proceso legal, el deber de motivación de las resoluciones y los principios de verdad material, celeridad, economía procesal, eficacia y responsabilidad; y, c) Como medida precautoria, se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia Agroambiental Nacional citada supra y de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 024/2013 de 31 de diciembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 163, presentes la parte accionante, la abogada del demandado Juan Ricardo Soto Butrón y el tercero interesado; y, ausentes los codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) No abandonó sus tierras, habiéndose dedicado a la ganadería, obteniendo marcas y cumpliendo con las vacunas del ganado; 2) El informe del INRA reconoce la construcción de corrales, provisión de alimentos, la existencia de trabajadores y sus viviendas en su predio; recién se inició en la actividad ganadera por cuanto no se le puede exigir actividades de ganaderos con antigüedad; 3) Se pretendió asumir que no es propietario, poseedor ni detentador de dicho terreno, considerando a Braulio Ocampo Acuña como propietario, quien -por información de su sobrino- habría fallecido, y no podría realizarse un proceso de reversión contra alguien ausente o cuya existencia no fue acreditada; 4) El INRA pretendió que una persona que ya no tenía relación con el terreno por venta del mismo, acredite el cumplimiento de la FES; 5) La mencionada institución procura arrebatarle el terreno en el que comenzó una actividad ganadera, desconociendo el mandato constitucional de que la tierra es para quien la trabaja; 6) Existen Escrituras de transferencia o traslación de las propiedades, siendo evidente que faltó su inscripción; 7) Cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la justicia constitucional valore la prueba, puesto que esta fue valorada, omisiva y arbitrariamente; 8) No inscribió inmediatamente las tierras a su nombre debido a que previamente dos subadquirentes debían transferirle la propiedad; 9) Tiene tenencia, posesión y dominio del predio; 10) El ganado fue trasladado a otro lugar por sequía en el lugar; empero, sí acreditó la realización de trabajo en su terreno; 11) En audiencia presentó certificados que avalan la realización de la función productiva en su tierra, adjuntando fotografías que confirman la actividad ganadera que realiza, que no son tierras ociosas, evidencia que fue obviada por el INRA; 12) Tenía la posesión del terreno a momento del proceso de reversión, motivo por el que consideró la existencia de una valoración omisiva; 13) La referida institución obvió la verdad material y le provocó indefensión al convocar a una persona que no apareció, sin considerar su apersonamiento ni la prueba que presentó respecto a las mejoras y el trabajo que realizó, porque dicho terreno está registrado a nombre de Braulio Ocampo Acuña y no fue él quien presentó la prueba de cumplimiento de la FES; 14) Considerando que solo se puede demandar al órgano de cierre, la justicia constitucional tiene potestad para ordenar mejor motivación, fundamentación y congruencia al Tribunal Agroambiental; 15) Los principios no tienen aplicación directa como los derechos fundamentales, pero deben ser aplicados a través de estos; 16) La convocatoria mediante edictos, es útil para que los afectados y agraviados con la reversión se presenten; sin embargo, habiéndose apersonado presentó prueba que no fue compulsada por el INRA cuando tenía la obligación de hacerlo; 17) Las autoridades demandadas no enmendaron ni subsanaron la resolución administrativa del INRA; 18) La reversión de la tierra se da por no cumplir la FES, y en el caso en cuestión, sí fue cumplida; 19) La Constitución Política del Estado y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria no contemplan como causa de reversión la falta de registro de la propiedad; y, 20) La tierra se prepara para la siembra y el INRA estaría vulnerando el derecho al trabajo, por cuanto, únicamente se pretende mantener la propiedad del terreno adquirido. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe de 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 113 a 117, refirió que: i) La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016, realizó el control de legalidad y revisión del proceso ejecutado por el INRA, argumentos que fueron reiterados por el accionante pretendiendo que la presente acción de defensa sea una instancia ordinaria; ii) El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos; iii) La Resolución pronunciada tiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, porque en el Considerando Tercero se dio respuesta a los puntos cuestionados en la demanda contencioso administrativa, fundando tal decisión de manera adecuada, ordenada, lógica y con las razones legales y fácticas; iv) La denuncia de que el acto administrativo de reversión estaría viciado de nulidad, fue resuelto en el citado punto uno del Considerando Tercero; y, v) El desconocimiento de derecho propietario, indefensión por negativa de su calidad de subadquirente y la reversión total del predio, fueron resueltos en los puntos dos y tres del indicado Considerando Tercero.     

Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de su representante, por informe de 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 140 a 145 vta. y en audiencia, señaló que: a) El accionante pretende la valoración de la legalidad ordinaria, para lo que se debe considerar la jurisprudencia constitucional correspondiente; b) La acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación para revisar aspectos considerados en la jurisdicción ordinaria, cuya excepción fue expuesta erróneamente por el prenombrado; c) Esta acción de defensa no cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional ni se ajusta a la excepción para que se abra la competencia del juez de garantías, puesto que no es evidente que la prueba aportada hubiera sido ignorada y menos aún que la valoración realizada por sus autoridades fuera arbitraria e irrazonable; d) No es fundamento sostener que el fallo no fue de agrado de la parte accionante o que alegue nuevos argumentos que no fueron esgrimidos en el momento procesal correspondiente; e) La presente acción tutelar contiene una escueta relación del contenido de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2015 de 8 de septiembre, con argumentos no demandados dentro del proceso contencioso administrativo, repetitivos y confusos, a tiempo de intentar la interpretación de la legalidad ordinaria por falta de fundamentación y motivación en la Sentencia impugnada; f) El accionante realizó una descripción de actuados del proceso de saneamiento con observaciones y peticiones no formuladas dentro la demanda contencioso administrativa, hecho que conlleva a que la justicia constitucional deba revisar diferentes actuaciones realizadas y resoluciones emitidas por el INRA dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, competencia reservada a la jurisdicción agroambiental; g) Aun considerando la exposición de las reglas de interpretación, el accionante no explicó cuál norma o articulado fue interpretado de manera errónea, de tal forma que vulnere derechos constitucionales y que pueda abrir la competencia del Tribunal de garantías constitucionales; h) La Sentencia pronunciada dentro de la demanda contenciosa administrativa tiene por fundamentos los puntos dos y tres del Considerando Tercero del fallo impugnado; asimismo, se analizó la documentación presentada por el accionante dentro del proceso de reversión, no siendo evidente que se hubiera desconocido arbitrariamente el supuesto derecho propietario del prenombrado porque este no existió al momento de la reversión; i) Tampoco es cierto que la inexistencia del registro de transferencia de la propiedad fuera el fundamento para no reconocerle su derecho propietario; j) La Sentencia ahora impugnada argumentó a la verificación de cumplimiento de la FES de la actividad ganadera; k) En base a la compulsa de los actuados existentes en la carpeta de revisión, fundamentaron respecto al plazo entre la notificación y la audiencia de producción de prueba, dejando establecido que en el predio no se cumplía la FES, siendo causal para la reversión de la propiedad agraria; l) El accionante no ejerció la vía de complementación, aclaración o enmienda respecto a aspectos que consideró fueron omitidos en el fallo cuestionado, dejando precluir su derecho, derivando su accionar en actos consentidos; m) Además reconoció en el memorial de la presente acción de defensa que su derecho propietario no estaba consolidado, aspecto también mencionado en el proceso contencioso administrativo, para luego señalar contradictoriamente que tiene ese derecho; n) La propiedad en cuestión, fue vendida en fracciones por su propietario a terceras personas y al accionante, quién luego se dio cuenta que siendo la superficie menor a 500 ha, la venta no era constitucional e impedía su registro en Catastro; o) Ninguna resolución de la justicia constitucional puede declarar la nulidad de un fallo, sino solo dejar sin efecto; p) El accionante confundió y unió el proceso de saneamiento con el de reversión, cuando estos son distintos, porque en el primero, la posesión vale debiendo ser efectiva antes de octubre de 1996; empero, la reversión solo se aplica a títulos emitidos con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y previo saneamiento, con el objeto de que las personas que obtuvieron el derecho propietario de un predio, luego de haber sido titulados no lo abandonen; q) El saneamiento de la propiedad denominada “Campo Corazón” fue anterior al 2007, motivo por el que el 22 de febrero de igual año, fue emitido a favor de Braulio Ocampo Acuña el Título Ejecutorial correspondiente, con registro en el INRA y catalogado como mediana ganadera individual; r) La verificación dentro del proceso de reversión se debe hacer conforme a la clasificación otorgada en el título ejecutorial, por cuanto en un propiedad ganadera no se puede decir que se plantaron árboles frutales, aspecto que está vinculada a la protección del uso de suelo; s) No hay registro de que el titular hubiera vendido el terreno, pero además, que la decisión de reversión fue notificada al mismo que el Estado reconoció derecho propietario, mediante cédula pegada en su domicilio donde debería trabajar la tierra y mediante edictos; t) No se vulneró el derecho a la defensa del accionante, ni en el proceso administrativo como tampoco en la jurisdicción agroambiental, porque demandó, subsanó su demanda, ejerció su derecho a la réplica actuando hasta el final, pero también porque se le notificó mediante edicto, motivo por el que el accionante fue al proceso de reversión; u) La “…ley dice que dentro de los cinco días de emitido el auto debe notificarse y efectivamente el edicto se notificó en fecha 22 dentro de los 5 días, en cuento al plazo para llevarse a cabo la audiencia la ley dice una vez emitido el auto de inicio la audiencia deberá llevarse dentro de los 10 días posteriores a la emisión el auto de inicio…” (sic), precisando que la audiencia fue efectuada el “26 y 27”; es decir, a los seis días, por cuanto consideró el cumplimiento de la normativa; v) La Sentencia impugnada estableció que no existían cabezas de ganado en el predio al momento de la verificación, respecto a lo que el ahora accionante manifestó que sus reses fueron trasladadas a otra propiedad, observando cómo se le podía exigir marca de ganado sin considerar que su propiedad tiene clasificación como ganadera, ni que el movimiento de ganado debe estar registrado, aspectos que todos los ganaderos conocen; w) El prenombrado intentó que el INRA tenga por válidos los registros de vacunas que no pertenecen al predio señalado, además las guías de movimiento de ganado señalan el traslado de la propiedad denominada Campo de Solana a otra propiedad, sin establecer “Campo Corazón”, por cuanto el accionante no tenía registro de marcas; x) La Sentencia impugnada advirtió que la reversión no fue dispuesta por el INRA por falta de registro del derecho propietario del accionante, considerando que la compra la hizo a plazos que motivó la falta de perfeccionamiento de su derecho; e, y) En el segundo documento de transferencia, referido a compromiso de venta, emitido por Marino Barrios Hidalgo y Ana “Marina” Choque Laura a favor de David Herrera Núñez, posterior a las pericias de campo para la verificación de cumplimiento de la FES, impide considerar un derecho propietario perfeccionado, motivos por los que consideraron que el INRA valoró correctamente la prueba y que ameritaron la fundamentación de la Sentencia impugnada, razón por la que solicitó la denegatoria de la tutela.

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de Sala Primera del citado Tribunal, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 72.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución JPCH 003/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 164 a 174, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no explicó fundadamente de qué manera la Sentencia agroambiental impugnada vulneró su derecho a la propiedad agraria, tampoco estableció cómo la incorrecta interpretación o valoración probatoria respecto a los motivos de reversión, hubieran lesionado sus derechos; 2) La justicia constitucional no puede convertirse en una instancia superior ordinaria al Tribunal Agroambiental para establecer si la interpretación jurídica o la valoración probatoria no fue la correcta, más aún cuando el accionante no estableció por qué tal interpretación o valoración devino en la afectación de derechos; 3) No se procedió a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria debido a que no se cumplieron con los requisitos establecidos en la SCP 0259/2014 de 12 de febrero; y, 4) Si bien la Sentencia impugnada no contiene una fundamentación ampulosa, sí explica en forma sucinta y suficiente respecto a los motivos expuestos en la presente acción tutelar, citando el efecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa demanda contencioso administrativa presentada el 30 de abril de 2014 por David Herrera Núñez -hoy accionante- contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 024/2013 de 31 de diciembre, pronunciada por el INRA dentro del procedimiento de reversión de la propiedad agraria denominada “Campo Corazón” (fs. 11 a 18 vta.).

II.2.  Consta memorial de ampliación de la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la citada Resolución Administrativa de Reversión, presentado el 24 de marzo de 2015 por el ahora accionante (fs. 20 a 24).  

II.3.  Por Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016 de 11 de febrero, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por el hoy accionante impugnando la mencionada Resolución Administrativa de Reversión emitida dentro del proceso administrativo de reversión sustanciado en el predio “Campo Corazón”, emitida por la Dirección Nacional del INRA (fs. 26 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, señalando que tras disponerse la reversión del predio “Campo Corazón”, por Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 024/2013 de 31 de diciembre, presentó demanda contencioso administrativa en la jurisdicción agroambiental; no obstante, las autoridades demandadas, por Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016 de 11 de febrero de 2016, si bien declararon improbada la misma, desconocieron los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, sumado al hecho de haber incurrido en una valoración arbitraria y omisiva de la prueba, consolidando la reversión de la citada propiedad sobre la base de conclusiones formales, sin considerar que el registro de compra venta del mismo estaba en trámite, omitiendo valorar las mejoras realizadas, así como el incumplimiento de plazos en la verificación de la FES.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho

El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.

Así, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en laconfiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que  se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

 (…)

(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(…)

(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones”.

III.2. Análisis del caso concreto

Atendiendo a la problemática expuesta, es necesario comenzar señalando que conforme a lo expresado en la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, se estableció como presupuesto necesario para que la justicia constitucional pueda efectuar una revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, una precisa presentación de los aspectos que acrediten de qué forma y en que dimensión la actividad interpretativa desarrollada por las autoridades demandadas vulneró derechos y garantías constitucionales, tomando en cuenta además, que la apertura de la competencia de este Tribunal para revisar las decisiones de otros tribunales opera únicamente tras el agotamiento de la vía ordinaria, pues, por regla general y salvadas las excepciones, las decisiones de autoridades judiciales o administrativas inferiores pueden y deben ser corregidas por sus superiores, debiendo las partes activar oportunamente los mecanismos de impugnación previstos en la vía ordinaria, esto en razón a que la justicia constitucional no es una instancia de impugnación ni puede constituirse en un supra tribunal de carácter casacional.

Ahora bien, tras efectuar un examen al contenido de la acción de amparo constitucional objeto de análisis, este Tribunal evidencia que la misma cumple con la carga argumentativa suficiente, correspondiendo en este contexto ingresar a la revisión del fondo de la Resolución dictada por las autoridades demandadas; en ese entendido, el accionante sostiene de manera reiterada que la respuesta otorgada a la demanda contencioso administrativa traducida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016, carece de fundamentación y motivación, sumado al hecho de haber desconocido el principio de congruencia, por cuanto si bien consideraron algunos de los agravios impugnados, omitieron responder a todos los expuestos o, en alguno de ellos, lo hicieron de manera insuficiente, limitándose a reiterar el criterio expuesto por el INRA, sin explicar cómo la presencia de temas formales pueden determinar la privación del derecho a la propiedad privada agraria, omitiendo pronunciarse respecto a la indefensión generada por desconocimiento de su condición de subadquirente, así como de haber omitido valorar las pruebas ofrecidas, las cuales acreditaban la inexistencia de causa legal para revertir la propiedad, desconociendo el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 13/2014 de 19 de mayo, indicando que un aspecto formal no puede ser causal de reversión de la propiedad. 

Conforme a la argumentación antes señalada y considerando las características de la problemática planteada, es necesario proceder a la contrastación entre el contenido de la demanda contencioso administrativa presentada el 30 de abril de 2014 -ampliado por memorial de 24 de marzo de 2015-, con la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016 pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, esto a efectos de determinar la existencia o no de los agravios denunciados:

i)         En relación al proceso de verificación de la FES y de reversión de la propiedad en materia agraria. a) El accionante alegó que la regulación de esta fase del proceso supone la verificación en campo, requisito que constituye un medio de prueba fundamental del procedimiento agrario, ajustado a reglas que permitan la obtención de información ágil y sin dilación haciendo posible que el propietario demuestre el ganado que pasta en su propiedad, las mejoras existentes y la presentación de la documentación correspondiente. Asimismo, precisó que la inspección ocular no es la apreciación de los funcionarios, sino y conforme a la doctrina, es una prueba de comprobación de lo señalado por las partes y en el lugar donde tuvieron lugar los hechos, por cuanto al ser un medio probatorio válido, permite al responsable del proceso la definición de una situación jurídica sobre la base de la convicción o certeza de un hecho; y, b) Al respecto, las autoridades demandadas señalaron que el proceso de reversión debe ser desarrollado conforme al ordenamiento jurídico vigente y los principios jurídicos de la materia, por cuanto la información obtenida durante el procedimiento en la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES más el informe circunstanciado previsto por los arts. 192 y 194 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, es el insumo básico para revertir o no la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la FES, aclarando que si bien tal actividad procesal no constituye ni define derechos, la valoración y análisis de que en ella se efectúe no solo debe estar ajustada a la normativa de la materia sino debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto al predio sometido a reversión de la propiedad agraria.

De donde se tiene que las autoridades demandadas consideraron los fundamentos expuestos en la demanda contencioso administrativa, brindando una explicación clara y motivada en cuanto a este primer argumento expuesto por la parte accionante, respecto del cual esta jurisdicción no establece que sea insuficiente o arbitrario; por consiguiente no afecta los derechos alegados como vulnerados, habiendo cumplido con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

ii) Respecto a las diligencias de notificación e inicio de verificación de cumplimiento de la FES. 1) Dentro del proceso de reversión del predio “Campo Corazón”, la diligencia de notificación practicada mediante edicto de 22 de noviembre de 2013 a Braulio Ocampo Acuña, con el inicio de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES dispuesto mediante el Auto de 21 de igual mes y año, generó incumplimiento del debido proceso, porque conforme al acta de audiencia de 26 del citado mes y año, en la misma fecha se dio inicio a dicha verificación por parte del INRA, habiendo sido realizada en el cuarto y quinto día posterior a la notificación referida, hecho que constituye un vicio de nulidad porque no se dio al interesado -hoy accionante- al menos cinco días para que se muna de la documentación respectiva y organice su propiedad para la valoración de la FES, actuación uniforme con la “…Sentencia Agroambiental Nacional S1 33/2011…” (sic); y, 2) Sobre este alegato, las autoridades demandadas establecieron en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016, que conforme al art. 189 del DS 29215 la notificación con el Auto de inicio de proceso de reversión de la propiedad agraria, debe ser realizada “…dentro del plazo de cinco días de la emisión del mismo, por lo que al haberse puesto en conocimiento del titular del predio mediante cédula y a los posibles subadquirentes mediante edicto al día siguiente de su emisión, la normativa ha sido cumplida a cabalidad” (sic), añadiendo que en cuanto a la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, y el art. 188 inc. a) del referido Decreto Supremo, el Auto de 21 de noviembre de 2013, estableció la audiencia referida que efectivamente fue realizada el 26 y 27 de igual mes y año, dentro el plazo de los siguientes diez días calendario, conforme a la normativa agraria aplicable, no existiendo vulneración a la normativa agraria aplicable. Asimismo, precisaron que los fundamentos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 33/2011 no son aplicables al caso de autos, porque en el proceso que motivó la emisión de la sentencia señalada, la propietaria tenía su derecho consolidado e inscrito en catastro rural, cuya declaratoria de demanda probada “…obedece a aspectos diferentes al presente caso” (sic).

Empero, de la argumentación efectuada por las autoridades demandadas, se tiene que las mismas no explicaron de manera suficiente al hoy accionante, la diferencia existente entre el precedente jurisprudencial y el análisis del problema expuesto y que ahora motiva la presente acción de defensa, omitiendo considerar que conforme al razonamiento expuesto en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la emisión de una resolución fundamentada y motivada es una garantía del debido proceso, logrando el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, para que en definitiva garantice la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, que resulta inherente al control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, en cuyo caso, la cita general de la existencia de aspectos diferentes para la aplicación de un precedente jurisprudencial no constituye un argumento válido ni suficiente para que la parte procesal pueda entender, comprender ni asumir que la decisión tomada no es arbitraria.

iii) En relación a la traslación de dominio de la propiedad agraria y la intervención de los subadquirentes en el proceso de verificación de la FES. a) La propiedad como derecho de usar y disponer, permite al propietario la traslación del dominio mediante el contrato de compra y venta, tal como sucedió inicialmente con dos fracciones del “Campo Corazón”, transferidas por Braulio Ocampo Acuña a favor de los vendedores del hoy accionante en superficies menores a 500 ha, quienes posteriormente transfirieron su derecho propietario al prenombrado el 2 de mayo de 2013; empero, para evitar la constitución de pequeñas propiedades obtuvieron nuevos documentos de compra y venta por la totalidad de ambas fracciones y formalizaron nueva venta a favor del hoy accionante el 29 de julio de igual año, por lo que el proceso de traslación del dominio que se debió a la dinámica “inherente a las personas de campo y el proceso registral respectivo” no permitió la conclusión ágil de los trámites. Por otro lado, señaló que conforme al Auto de 21 de noviembre de 2013 -de inicio del proceso administrativo de reversión-, se estableció que los subadquirentes podían participar en el referido procedimiento; sin embargo, bajo el argumento de falta de registro del derecho de propiedad del hoy accionante, no fueron valoradas en la Resolución Administrativa de Reversión, la maquinaria, las mejoras, el personal y la documentación que presentó, hecho que supone negación de justicia porque no se consideró que el proceso agrario es social y no sujeto a formalidades ni a la citada Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 33/2011 que reconoció el derecho de la interesada en ese proceso en base al Testimonio de compra y venta, sin que estuviera registrado; y, b) Al respecto y según el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES-INF. 016/2013, las autoridades demandadas manifestaron que a tiempo de la verificación de la FES de 26 y 27 de noviembre de 2013, el derecho propietario del ahora accionante, no estaba perfeccionado, porque el documento de transferencia de 2 de mayo de igual año, tiene una cláusula de pago pendiente que condicionó la transferencia definitiva al 30 de septiembre de 2014, ante la cancelación del monto total, pero además, el documento de compromiso de venta de 5 de diciembre de 2013, que fue presentado el 6 de igual mes y año, que cursa en la carpeta de reversión, fue suscrito después de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES del predio “Campo Corazón”. Al efecto, precisaron que ante la falta de derecho propietario del demandante -hoy accionante- sobre ese predio ante el INRA y posteriormente en la Oficina de DD.RR., por cuanto y conforme establece la Disposición Final Segunda de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los arts. 424 y 429 del DS 29215, el derecho invocado por el ahora accionante no surtió efectos en los procedimientos agrarios, motivo por el que Braulio Ocampo Acuña fue considerado titular del mencionado terreno.  

Al efecto de establecer o no el cumplimiento de la necesaria y suficiente motivación y fundamentación que sobre el punto expusieron las autoridades demandadas, corresponde determinar que si bien fueron considerados los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa interpuesta por los ahora accionantes, la pertinencia de la fundamentación sobre el fondo de la problemática tiene vínculo intrínseco con las causales de reversión de la propiedad agraria, entre estas la ausencia de registro del derecho propietario en el INRA, que reiteradamente fue argüida por la parte accionante como la razón que determinó la reversión de su predio. Por cuanto, no es posible alegar ausencia de fundamentación o motivación respecto a la traslación de dominio de la propiedad agraria y la intervención de los subadquirentes en el proceso de verificación de la FES, sin que antes las autoridades demandas se pronuncien sobre las causales para la reversión de la propiedad agraria.  

iv)  Sobre las causales para la reversión de la propiedad agraria. 1) En el memorial de ampliación de demanda, el accionante alegó que conforme a la Disposición Final Segunda de la mencionada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el registro de la transferencia de propiedad, no es un requisito formal vinculado al cumplimiento o no de la FS o de la FES, porque el trabajo es la fuente fundamental para la conservación de la propiedad agraria, sin que exista otra causal para que el Estado mediante el INRA revierta una propiedad sino por el incumplimiento de la actividad productiva o de la FES, conforme a la Constitución Política del Estado y la referida Ley e independientemente de que el documento de compra esté o no registrado en el INRA y en la Oficina de DD.RR., porque en sentido contrario, se introducirían modificaciones de facto a la legislación y se sentaría un precedente para la reversión de la propiedad agraria por aspectos formales no obstante el cumplimiento de la FES, siendo que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 13/2014, estableció como precedente agroambiental que la finalidad del procedimiento de reversión es la verificación de la FES y que la falta de registro en el INRA no es causal de reversión; y, 2) Al respecto, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016, las autoridades demandadas establecieron que conforme el art. 52 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), la causal de reversión de la propiedad es el incumplimiento parcial o total de la FES, que el predio “Campo Corazón” fue titulado como mediana propiedad ganadera y que la verificación de cumplimiento señalado se enmarca en los arts. 2.II y VII de la referida Ley y 167 del DS 29215, vinculado a la demostración de existencia de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, mediante la constatación del registro de marca respectivo, del establecimiento de sistema silvopastoriles inherentes a pastizales cultivados e infraestructura, aclarando que conforme a la carpeta del proceso de reversión y, específicamente al Acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, y el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES-INF. 016/2013, no se demostró la existencia de una sola cabeza de ganado, porque las guías de traslado de ganado establecen el traslado desde el predio denominado “Campos de Solana” y no de “Campo Corazón”, que en ese momento ya no estaban vigentes por su validez, pero además, porque el certificado de vacunación también pertenece a Campos de Solana, motivos por los que el demandante -ahora accionante- no acreditó tener marca de ganado registrada ni el cumplimiento de la FES en actividad ganadera en su propiedad y dentro del proceso de reversión.

Sobre el particular, y de la revisión de los fundamentos de la decisión expuestos por los hoy demandados, estos omitieron pronunciarse respecto a la pertinencia de vincular o no al caso, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 13/2014, que estableció como precedente agroambiental que la finalidad del procedimiento de reversión es la verificación de la FES y que la falta de registro en el INRA no es causal de reversión, aspecto que trasciende la formalidad y la simple tramitación procesal o de registro de la propiedad agraria, porque resulta inherente a una decisión que a manera de precedente establece condiciones esenciales para la ejecución y el resultado del proceso de verificación de la FES, reiteradamente reclamado por el ahora accionante tanto en la demanda contencioso administrativa como en la presente acción de defensa.

v)   Respecto a la denuncia de valoración arbitraria y omisiva de la prueba. Resulta pertinente establecer que el motivo y objeto de la misma está vinculada a la ausencia de fundamentación y motivación advertida por esta jurisdicción. En tal sentido y en el caso concreto, no es permisible para la justicia constitucional establecer ninguna consideración sobre el particular, pues, conforme a lo expuesto ut supra, corresponderá a las autoridades demandadas, a tiempo de motivar y fundar su decisión, analizar y valorar la prueba inherente a los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa, a través de la actividad hermenéutica inclusiva y no restringida a la valoración normativa, doctrinal o jurisprudencial.

Finalmente y conforme al análisis efectuado, las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016, omitieron motivar su decisión al señalar de manera general que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 33/2011 no es aplicable al caso de autos, porque en el proceso que motivó la emisión del citado fallo, si bien aclararon que la propietaria tenía su derecho consolidado e inscrito en catastro rural, la declaratoria de probada la demanda obedeció “…a aspectos diferentes al presente caso” (sic), pero además, porque no establecieron razonamiento alguno respecto a la validez y pertinencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 13/2014, que en los términos expuestos por el hoy accionante, estableció como precedente agroambiental que la finalidad del procedimiento de reversión es la verificación de la FES y que la falta de registro en el INRA no es causal de reversión, aspectos que permiten establecer a esta jurisdicción, que en el caso, se incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia.

III.3. Otras consideraciones

En relación a la actuación de la Jueza de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 10 de agosto de 2016 (fs. 48 a 67) y admitida el 11 de agosto de igual año (fs. 68 a 70); sin embargo, la audiencia fue señalada y celebrada el 26 de agosto de 2016 (fs. 148 a 163); es decir, once días -hábiles- después de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone la parte in fine del art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, concluyó que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, por lo que resulta pertinente recordar que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa es una obligación que deben observar jueces y tribunales de garantías. Por lo que se recomienda a la Jueza de garantías observar el marco jurisprudencial expuesto, a tiempo de asumir el conocimiento de futuras acciones de defensa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución JPCH 003/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 164 a 174, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en relación al derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

2°  A mérito de lo anterior, dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016 de 11 de febrero, ordenando a los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dictar nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO