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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1279/2016-S2

Sucre, 5 de diciembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  16414-2016-33-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 77 de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 466 vta., a 469, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Yañez Cortez y Raúl Enzo León Rodríguez en representación legal de Judith Achacayo Baltazar contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y Mirian Quino Itamari, Jueza Tercera Disciplinaria del departamento de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2016, cursante de fs. 388 a 401 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, fue objeto de un proceso disciplinario tramitado ante la Jueza Disciplinaria demandada, luego de las pruebas testifical y documental presentadas, mediante Sentencia Disciplinaria 77/2015 de 30 de diciembre, la indicada autoridad dispuso sanción de un mes de suspensión de sus funciones, sin goce de haberes, por las faltas previstas en los numerales 6 y 7 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Dentro el proceso penal signado como 05/2015, se reprochó la no existencia del acta de suspensión de la audiencia fijada para el 12 de junio de 2015, puesto que conforme acreditan las copias de esos actuados, esa audiencia se suspendió porque las partes no estaban notificadas; de similar manera, dentro del proceso penal 90/2015, la indicada Jueza Disciplinaria le recriminó la no existencia del acta de suspensión de la audiencia fijada para la misma fecha, ya que conforme se acredita por las copias de esos actuados también esa audiencia se suspendió porque las partes no estaban notificadas; y el tercer hecho, se refiere a otra audiencia para la misma fecha señalada, dentro del proceso penal 62/2015, las notificaciones tampoco se pudieron realizar, extrañando también dicha autoridad la falta de acta de suspensión de la audiencia.

Conforme la propia Jueza Disciplinaria admite con base a la prueba documental que cursa en los obrados respectivos, así hubiera asistido al Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz e instaladas formalmente esas audiencias igual las mismas iban a ser suspendidas puesto que las partes no habían sido notificadas y por tanto no estaban presentes, el hecho que curse en actas no generó ningún perjuicio ni para las partes, la administración de justicia o cualquier otro bien de relevancia administrativa disciplinaria, prueba de ello es que las audiencias posteriores de los casos se realizaron efectivamente y concluyeron los procesos regularmente mediante sentencias condenatorias, ahora ejecutoriadas.

Por otra parte, conforme se acredita por las actas de las declaraciones testificales de descargo producidas en su defensa, como los testigos, prueba documental de descargo que su defensa técnica y material produjo, pero en la Sentencia Disciplinaria 77/2015 la Jueza Disciplinaria simplemente las menciona, pero jamás las valoró, dejándole en indefensión.

Apelada Dicha Sentencia Disciplinaria, la Resolución de segunda instancia con la que fue notificada el 3 de junio de 2016, confirmó en su totalidad habiendo solicitado explicación complementación y enmienda la que ha sido resuelta el 20 de julio de igual año, que fue resuelta el 4 del mes y año referidos, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en su vertiente del juicio o proceso previsto o derecho de ser oído, garantías previstas por los arts. 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la misma forma, ambas instancias vulneraron también su derecho constitucional al debido proceso en su faceta subsidiaria, previsto por los arts. 115.II y 117.II de la CPE, en relación con el art. 8 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez           que emiten y ratifican una sanción completamente arbitraria y desproporcionada desconociendo los elementales alcances del derecho administrativo sancionador, pues lo acaecido y reprochado en el proceso disciplinario tramitado, no causó daño, vulnerando el último párrafo del art. 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 94.4 de la LOJ que señala que en calidad de acto propio de sus funciones le asignan la obligación al Secretario del Juzgado para elaborar las actas de audiencias en relación con el principio del art. 13 del Código Penal (CP), su derecho constitucional al trabajo y empleo del art. 46.I del Pacto Internacional de Derecho Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); así como el art. 115 de la CPE, de similar manera y siempre bajo el principio de favorabilidad de los arts. 256 de la CPE, 8.I de la la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra también el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por el Juez competente e imparcial y sus argumentos impugnatorios referidos a la no lesividad de los hechos juzgados le dejan en estado de indefensión, vulnerando su derecho a la defensa y principio de culpabilidad; se debe contemplar el nexo de causalidad entre la conducta del procesado y la falta cometida, no procede sanción ni el hecho es atribuible, porque el acta de audiencia debe hacer el Secretario del Juzgado y no la Jueza de la causa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes denuncia como lesionados su derecho al debido proceso, en sus vertientes de ser oído, a la defensa, citando al efecto, los artículos 113.I, 117.I y 120.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio.

Pide que se otorgue la tutela, ordenando la restitución de los derechos y garantías vulnerados, dejar sin efecto la Sentencia Disciplinaria “96/2015” de 30 de diciembre, dictada por la Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz y su Resolución confirmatoria 169/2016 de 30 de marzo, emitida por los Consejeros de la Sala Disciplinaria, disponiendo además la inmediata restitución a sus funciones jurisdiccionales con todos sus derechos vigentes, como aguinaldos y demás beneficios, debiendo condenarse daños, costas y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2016, conforme consta del acta cursante de fs. 458 a 466 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en la demanda presentada y la amplió señalado que sobre el principio de culpabilidad que la misma Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en los resúmenes de jurisprudencia del 2012 y 2013 indica que se debe acreditar el nexo de causalidad entre la conducta del procesado y la falta cometida, no procede sanción si el hecho no es atribuible al denunciado en el presente caso, el hecho no eran las audiencias pero el acta tiene que ser elaborada por el Secretario del Juzgado y no por el juez; siguiendo la misma jurisprudencia se encuentra ante un acto que vulnera también el principio de culpabilidad; finalmente, se niega el derecho al trabajo, empleo y la relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles, Económicos, Sociales y Culturales que están dentro del bloque de constitucionalidad y por el informe que se dio lectura confunde dos elementos, señala que la conducta no fuera dolosa pero si culposa, se está atacando la lesividad de la conducta que es una categoría diferente de la teoría del delito, por el reproche que hace en la Sentencia la Jueza Disciplinaria demandada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 15 de agosto de 2016, cursante en fs. 437 a 449 señalaron que Teresa Murillo, Encargada de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, ante el reclamo efectuado por Rubén Ribera Hurtado, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz que presentó denuncia disciplinaria contra Norma Judith Achacayo Baltazar y Yovanna Gómez Mendoza, Juezas de dicho Tribunal, bajo los siguientes argumentos: a) El 25 de junio de 2015, el Juez Rubén Ribera Hurtado, hizo conocer que es víctima de malos tratos y hostigamiento laboral por ese Tribunal de Sentencia; b) La indicada autoridad jurisdiccional señala que las mencionadas Juezas llaman la atención al personal de apoyo “delante de todo el mundo” (sic), aspecto que incluso es de conocimiento de los Juzgados que se encuentran a lado del Tribunal referido, con la única finalidad de provocarle para que reaccione e inicie acciones legales en su contra; c) Ambas juezas denunciadas señalan audiencias de forma unilateral y sin comunicar a Rubén Ribera Hurtado, las dejan sin efecto, a tal extremo que existen borrones en el libro de audiencias, suspenden audiencia sin instalar previamente como el 12 de junio de 2015, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Herbas Melgar por la supuesta comisión del delito de estafa; d) Existen irregularidades en los procesos penales signados con los números 90/2015, 62/2015, 5/2015 y “96/20” en los que no se habrían instalado en dos oportunidades las audiencias señaladas; asimismo, autoridades no se habrían constituido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; e) Las referidas autoridades judiciales garabateaban los proyectos de sentencia emitidos por Rubén Ribera Hurtado, pero cuando el observa alguna sentencia o proveído no le hacen el mínimo caso, por lo que tuvo que firmar varias providencias sin estar de acuerdo; sin embargo, no quiere ser cómplice de actos irregulares, para cuyo efecto adjunta copia de la Sentencia “04/2015”, con correcciones realizadas por ambas; asimismo, hace conocer que demoran en despachar los cuadernos procesales hasta veinte días causando molestias en el mundo litigante y que ni la intervención de la Unidad de Transparencia ayudó a que cambien de actitud y por el contrario demostraron su molestia, temiendo que Rubén Ribera Hurtado sea perjudicado en su trabajo, considerando que ambas denunciadas manifestaron que harán lo que sea para lograr su destitución, por cuyos argumentos presentó denuncia por la presunta comisión de las faltas disciplinarias insertas en los arts. 187 numerales 6, 7, 13, 14 y 22 de la LOJ;       f) Posteriormente, Norma Judith Achacayo Baltazar y Yovanna Gómez Mendoza interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 77/2015, con varios argumentos; g) La Resolución 169/2016, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura concluyó sin vulnerar los derechos reclamados; ya que en la primera instancia existió coincidencia en siete de los ocho puntos de apelación expuestos en ambos memoriales; los que serán resueltos en forma conjunta excepto el agravio séptimo que es de exclusivo interés de Yovanna Gómez Mendoza.; que una vez aclarado este aspecto en lo que respecta al primer, segundo y tercer agravio, los mismos resultan ser evidentes, considerando que la Jueza Disciplinaria demandada hizo una correcta valoración de la prueba; es decir, que si consideró los argumentos o razones descritas por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, en la notas por las que hacia conocer los motivos o causas por las que se suspendieron las audiencias programadas para el 12 de junio de 2015, a horas 16:00 y 17:00, dentro de los procesos penales signados con 90/2015 y 62/2015; sin embargo, es necesario recalcar que por estas razones los abogados no hayan hecho llegar el croquis del domicilio de la víctima, la falta de entrega de diligencias por parte de la Central de Notificaciones y el corto plazo para generar las mismas no constituyen argumentos valederos como para pretender omitir un mandato legal, como es instalar las audiencias programadas; a ello se debe agregar, que de los cuadernos de control jurisdiccional antes mencionados, ninguno con las supuestas actas cursa en el expediente, lo que conlleva a la ineludible conclusión que se suspendieron audiencias sin instalarlas previamente y por tanto, las disciplinadas subsumieron su conducta al tipo disciplinario inserto en el art. 187.7 de la LOJ, al haberse instalado las audiencias para posteriormente suspenderlas figurarían las actas respectivas en los expedientes; h) De tal forma se llega a la ineludible conclusión que las audiencias programadas para el 15 de junio de 2015 a horas 16:00, 16:30 y 17:00, dentro de los procesos penales signados con los números 05/2015, 62/2015 y 90/2015 fueron suspendidas sin instalarlas previamente, conducta que es reprochada en la vía disciplinaria, de conformidad a lo previsto en el art 187.7 de la LOJ; i) Por lo argumentado, la Jueza a quo ha realizado una correcta valoración de la prueba con sana critica debidamente fundamentada y motivada, congruente, clara y precisa tal como señala el art. 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante acuerdo “75/2013”; j) En relación al cuarto agravio, es cierto y evidente que la omisión de las procesadas ahora accionantes salta a la vista, que de ninguna manera puede quedar sin sanción en la vía disciplinaria, ambas procesadas ni siquiera asistieron al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, aspecto que se trata de encubrir con aparente carga procesal, siendo una falta disciplinaria inserta en el art. 187.6 de la LOJ, como bien lo identifica la Jueza a quo; k) En relación a quinto agravio, de conformidad con el art. 195.I de la LOJ, señala que el proceso disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público y en el caso de autos específicamente, las únicas denunciadas resultan ser la accionante y Yovanna Gómez Mendoza, es inadmisible sancionar a quien no sea objeto de denuncia; l) Respecto al sexto agravio, de ninguna manera se constituye en argumento valedero como para pretender omitir un mandato legal como instalar las audiencias programadas previamente a ser suspendidas, por cuanto la suspensión de las mismas se constituye en falta disciplinaria conforme lo establece el art. 187.7 de la LOJ, cuyo texto es el siguiente: ”son faltas graves y causales de suspensión cuando suspenda audiencias sin instalación previa” (sic); m) Con relación al último agravio y por lo argumentado en el punto primero de la presente Resolución, la Jueza a quo ha llegado a valorar todos los elementos probatorios existentes en el legajo disciplinario; sin embargo, no desvirtuaron los hechos denunciados contra ambas autoridades judiciales, por lo tanto ante esto, de ninguna manera podría calificarse al fallo de primer grado con una aparente falta de fundamentación motivación; y, n) En cuanto al principio de verdad material obliga a toda autoridad disciplinaria verificar plenamente los hechos que son motivo de denuncia a efecto de asumir su decisión, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias para que en primera y segunda instancia se encuentre la verdad histórica de los hechos, por lo argumentado el fallo de primer grado se advierte con absoluta certeza, que las disciplinadas subsumieron su conducta a los tipos disciplinarios insertos en el art. 187.6 y 7 de la LOJ.

Mirian Quino Itamari, Jueza Disciplinario Tercera del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, mediante informe escrito de 15 de agosto de 2015 cursante de    fs. 450 a 452, informó que: 1) Con relación a lo señalado por la accionante que no se hubiera realizado la valoración de todas las pruebas de descargo, y pues jamás se valoró sus pruebas testificales y documental; aclaró que se ha valorado una a una todas las pruebas tanto de cargo como de descargo y las obtenidas realizando los actos investigativos para llegar a la convicción si las faltas denunciadas hubieran sido cometidas o no por las servidoras judiciales, prueba de ello es que en el expediente disciplinario se encuentran las pruebas obtenidas de conformidad a lo establecido en el art. 196 de la LOJ que llegó a desvirtuar las faltas establecidas en el art. 187 numerales 13, 14 y 22 de la misma norma, realizados todos los actos investigativos y valoración de las pruebas se llegó a la convicción de declarar probada en parte la demanda, no existiendo contradicción alguna claramente expresa en la Sentencia 77/2015, improbada las faltas causales y declarar la extinción de la falta leve señalada en el art. 186.8 de la referida Ley; 2) De la valoración de los elementos de prueba de descargo y las obtenidas con la facultad investigativa se han desvirtuado los elementos de prueba de descargo y las obtenidas con la facultad investigativa se ha desvirtuado estas causales, siendo que la conducta de las denunciadas no se acomoda a las numerales descritas del citado artículo y probada la falta establecida en el art. 187.6 y 7 de la LOJ, al existir suficientes elementos probatorios de haber adecuado su conducta, las Juezas denunciadas a esa causal, demostrando la congruencia y la relación lógica de los hechos denunciados e investigados, que las pruebas testificales en ningún momento y proceso sea penal, civil o administrativo van a desvirtuar o remplazar la suspensión de la audiencia sin la instalación previa y el deber de asistir a la misma es facultad expresa de los jueces conforme lo establece la Ley del Órgano Judicial; 3) Tramitado el proceso y asumida la carga de la prueba por ambas partes, la facultad investigativa dio como resultado una resolución pronunciada en función de la Norma Suprema y la Ley mencionada, el acuerdo “075/2013” y los principios  generales del derecho habiéndose asegurado el derecho irrestricto de las servidoras judiciales denunciadas a la impugnación; 4) Asimismo, la accionante quiere confundir con la presente acción de amparo constitucional aludiendo el cumplimiento de la sanción impuesta conforme lo establece el art. 187.6 y 7 de la LOJ haciendo que este Tribunal revise actos administrativos procedimentales y no así vulneración de derechos y garantías constitucionales; 5) En ningún momento, dentro de la tramitación del proceso disciplinario se ha vulnerado derecho ni garantía, la accionante y Yovanna Gómez Mendoza tuvieron la vía de apelación para hacer valer sus derechos y fundamentar si creían que a la Sentencia Disciplinaria 77/2015 le faltaba valoración y el deber de asistir a las audiencias señaladas dentro de los procesos penales descritos; y, 6) Las leyes son claras y para su cumplimiento en el proceso disciplinario conforme a la apelación presentada el 14 de enero de 2016, debió hacer valer el derecho que supuestamente se le estaba lesionado y no así vía la acción de amparo constitucional, cuando fue emitida la Resolución de primera instancia que fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por cuanto la presente acción tutelar no es sustitutiva o subsidiaria del recurso de apelación.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Teresa Murillo, Encargada de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, en audiencia señaló que: i) Recibió una denuncia de parte de Rubén Rivera Hurtado, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz y en ese sentido expuso ocho puntos, entre los cuales no se instalaron las audiencias en los procesos penales ya citados anteriormente y que es víctima de hostigamiento laboral y acoso por parte de sus colegas, entonces bajo ese contexto, se pidió informe el mismo día al Secretario de dicho Tribunal a objeto de que certifique respecto a lo ocurrido con las audiencias programadas a realizarse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, es así que recabada esa información, se hizo la respectiva denuncia contra Norma Judith Achacayo Baltazar y Yovanna Gomez Mendoza por las faltas disciplinarias graves establecidas en el art. 186 numerales 6, 7, 14 y 223 de la LOJ, siendo admitida y probada la denuncia; y, ii) Asimismo, puso en conocimiento que una colega funcionaria subió al referido Tribunal en reiteradas ocasiones, porque las quejas eran constantes, se hizo prevención antes que llegar a la denuncia disciplinaria contra dichas autoridades judiciales, en el sentido de que era un Tribunal nuevo donde se suponía que harían un trabajo coordinado, que se esperaba lo mejor de ellas; sin embargo, varios casos están esperando turno para Sentencia, actualmente continúan sucediendo los mismos hechos porque recibió otra denuncia del mismo Juez, que pone en cocimiento de la Unidad de Transparencia lo que sigue ocurriendo; es así que dentro del proceso se procedió como cualquier otro que se inicie contra cualquier funcionario del órgano judicial.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Contenciosa, Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 77 de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 466 vta. a 469, denegó la tutela solicitada en base a lo siguiente: a) Este Tribunal no ha logrado advertir e identificar como se vulnera el derecho a la defensa de la accionante; por el contrario, se observa que si se presentó pruebas pero que a la vez las mismas no se valoraron, no es lo mismo que privarle o limitarle el ejercicio del derecho a la defensa, se manifestó que la Jueza Disciplinaria no captó lo que la accionante durante el trámite del proceso y en reiteradas oportunidades cuestionó que no se haya valorado la conducta del Secretario del Juzgado, en algún momento debieron investigar sobre la elaboración del acta de suspensión de audiencia; b) La accionante debe tener presente que una cosa es suspender una audiencia sin haberla instalado y la otra es no haberla instalado o también muy distinta no haber realizado el acta, si el acto se hubiera instalado aun así no hubiera existido el acta, la conducta investigada no sería sancionada, pero las notas del Secretario del Juzgado dicen todo lo contrario y eso es lo que la Jueza disciplinaria ha valorado; y, c) Asimismo, se acusa en el memorial de cuando se realiza una apelación en la forma se debe enunciar el agravio reclamado, en el presente caso no se expresa en qué medida las tres pruebas de descargo testifical, al no haber sido valoradas podrían haber influido en el fondo de la Resolución dictada por la Jueza de primera instancia y que al realizarse una valoración de dichas pruebas, el Tribunal de alzada podría formar otro criterio distinto, respecto a la problemática de fondo no se puede demandar una acción de amparo constitucional manifestando que se debe anular una resolución porque no hubo pronunciamiento, por otra parte, respecto a las pruebas testificales de descargo por qué no se les otorgó ningún valor, cuando no se ha expresado cual es la incidencia que podrían tener esas pruebas en la Resolución del Tribunal de primera instancia y en la apelación cuando en los hechos probados por la Jueza de primera instancia acredita la existencia de la falta disciplinaria por las notas realizadas por el Secretario del Juzgado en cada uno de los cuadernos procesales penales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se estable lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia Disciplinaria 77/2015 de 30 de diciembre, dentro del proceso disciplinario incoado a denuncia de Teresa Murillo, funcionaria de la Oficina de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura contra Norma Judith Achacayo Baltazar y Yovanna Gómez Mendoza, Juezas del Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187 numerales 6, 7, 13, 14 y 22 de la LOJ; por Resolución Administrativa emitida por Miriam Quino Itamari, Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura, se declaró probada en parte la denuncia, ante la existencia de suficientes elementos de prueba al haber adecuado su conducta a las faltas disciplinarias del art. 187.6 y 7 de la LOJ; improbadas las señaladas en el art. 187 numerales 13, 14 y 22 de la misma Ley; que conforme dispone la SCP 0060/2015 de 16 de julio, declaró extinguida la falta disciplinaria prevista en el art. 186.8 de dicha norma, por haber sido declarada inconstitucional; y en cumplimiento del art. 208.II de la LOJ se dispuso la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes (fs. 255 a 260 vta.).

II.2.  Mediante memorial de 14 de enero de 2016, Norma Judith Achacayo Baltazar, formuló recurso de apelación solicitando se revoque la Sentencia Disciplinaria 77/2015 emitida por Miriam Quino Itamari, Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura y ordenando el archivo de obrados (fs. 289 a 291).

II.3.  Por Resolución 169/2016 de 30 de marzo, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura hoy demandados, resolvieron confirmar en forma total la Sentencia Disciplinaria 77/2015 (fs. 307 a 311 vta.).

III.       FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, señalando que. 1) La Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz dispuso sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, por las faltas previstas en el art. 187.6 y 7 de la LOJ; por lo que, apeló ante la instancia superior; 2) Los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura demandados, mediante Resolución 169/2016, resolvieron confirmar el fallo de primera instancia, sin valorar la prueba presentada en el proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El deber de fundamentar y motivar las resoluciones

La SCP 0253/2016 de 19 de febrero, citando a la SCP 0017/2014 de 3 de enero, precisó que: “…’el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Posteriormente, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el Tribunal Constitucional aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El debido proceso y su observancia en procesos administrativos sancionatorios

 

Es preciso referirse al debido proceso en la sustanciación de procesos administrativos, así la SCP 1433/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “'…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia'.

Por su parte, la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, precisó: ‘El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta’. -Entendimiento que concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo cuando se afirma-: ‘…que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal. (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159)’.

Por su parte, el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso y el art. 117.I prevé que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; es decir, que el debido proceso está consagrado en la Ley Fundamental como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario; así, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, cuando se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de sus representantes, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, señalando que la Jueza Disciplinaria demandada dispuso sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, por las faltas previstas en el art. 187.6 y 7 de la LOJ; por lo que apeló ante la instancia superior y los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, hoy demandados, mediante Resolución 169/2016 de 30 de marzo, resolvieron confirmar el fallo de primera instancia, sin valorar la prueba presentada en el proceso.

Dentro del proceso disciplinario incoado a denuncia de Teresa Murillo, Encargada de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura contra Norma Judith Achacayo Baltazar y Yovanna Gómez Mendoza, Juezas del Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187 numerales 6, 7, 13, 14 y 22 de la LOJ; por Sentencia Disciplinaria 77/2015 de 30 de diciembre, emitida por Miriam Quino Itamari, Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, declaró probada en parte la denuncia, ante la existencia del suficientes elementos de prueba al haber adecuado su conducta en las faltas disciplinarias señaladas por el art. 187.6 y 7 de la norma señalada; improbadas las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187 numerales 13, 14 y 22 de la LOJ; que conforme al SCP 0060/2015, declaró extinguida la falta disciplinaria prevista en el art. 186.8 de dicha Ley, por haber sido declarada inconstitucional; y en cumplimiento del art. 208.II de la LOJ, se dispuso la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; por lo que la accionante formuló recurso de apelación solicitando se revoque la Sentencia Disciplinaria 77/2015 y ordenado el archivo de obrados; por Resolución 169/2016, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura resolvieron confirmar en forma total la Sentencia disciplinaria.

Ahora bien, de la problemática planteada corresponde revisar la resolución objetada, de acuerdo a los alegatos planteados en el recurso de apelación a) No se hizo una correcta valoración de la prueba al no haberse considerado las razones de las audiencias programadas para el 12 de junio de 2015, en los procesos penales 05/2015 y 62/2015, las cuales se suspendieron, aspecto que consta en las notas suscritas por el Secretario del Juzgado donde señala que fue a falta de notificación a las partes y se probó el daño causado; b) No es evidente que no hayan asistido al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, al no estar presentes las partes, las audiencias fueron suspendidas; sin embargo, en lugar de elaborar las actas respectivas, el Secretario realizó notas en las que hizo costar el motivo de la suspensión de la audiencia, omisión del referido funcionario judicial que no fue percatada por la carga procesal existente; c) Se consideró que las causas de suspensión de las audiencias programadas se deben a que en el expediente 05/2015, los abogados de los imputados no hicieron conocer el croquis de la ubicación del domicilio de la víctima para realizar las notificaciones en el proceso 90/2015, la Central de Notificaciones no resolvió las diligencias practicadas y el domicilio real de la víctima, imposibilitando por ese motivo su notificación y en el proceso 62/2015, el tiempo era corto no se pudo practicar las notificaciones. Al respecto analizando la Resolución 169/2016 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, la Jueza Disciplinaria hizo una correcta valoración de la prueba; se puede advertir que si se consideraron los argumentos o razones descritas por el Secretario del Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, en la notas por las que hizo conocer los motivos o causas por las que se suspendieron las audiencias programadas para el 12 de junio de 2015, dentro de los procesos penales signados con los números 90/2015 y 62/2015; sin embargo, el hecho de que los abogados no hayan hecho llegar el croquis para notificar a la víctima no constituyen argumentos valederos como para omitir instalar las audiencias programadas y que según cuadernos de control jurisdiccional, ninguna de las supuesta actas cursa en el expediente; consecuentemente, llegaron a la conclusión que se suspendieran las audiencias sin instalarlas previamente, conducta que se adecuó al tipo disciplinario inserto en el art. 187.7 de la LOJ, por lo cual, se concluye que las audiencias programadas para el 15 de junio de 2015, a horas 16:00, 16:30 y 17:00, dentro de los procesos penales signados con los 05/2015, 62/2015 y 90/2015, fueron suspendidas sin haber sido instaladas previamente; d) Los Secretarios de Juzgado no tienen atribuciones para instalar y suspender audiencias y si no existen las actas respectivas de suspensiones de las mismas, se debe a que el Secretario no las labró, siendo el único responsable según lo previsto en art. 94.I.4 de la LOJ, concordante con el art. 120 del CCP. Los consejeros objetaron el proceder de la Juezas procesadas que no asistieron al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” bajo la excusa de carga procesal, siendo una falta disciplinaria inserta en el art. 187.6 de la Ley antes referida, como bien lo identifica el Juez a quo; e) No se consideró que los actos procesales los desarrolla el Tribunal de Sentencia en pleno y no una sola Jueza de forma unilateral, siendo incongruente exonerar de responsabilidad al denunciante quien también es parte del mencionado Tribunal. Al respecto se advierte que se obró conforme con el art. 195.I de la LOJ, que señala que el proceso disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público; f) No se valoraron las razones descritas por el Secretario del indicado Tribunal de Sentencia para la suspensión de las audiencias, cuyos procesos a la fecha están concluidos con sentencia ejecutoriada, quedando las partes conformes con el veredicto emitido, no existiendo en consecuencia daño generado, concluyendo que ese argumento no es valedero para omitir un mandato legal que previamente se instala las audiencias programadas y posteriormente podrían ser suspendidas, por cuanto la suspensión sin instalar la audiencia se constituye en falta disciplinaria, conforme lo establece el art. 187.7 de la LOJ, cuyo texto es el siguiente: ”son faltas graves y causales de suspensión, cuando suspenda audiencias sin instalación previa” (sic); g) La retractación de aclaración y corrección de la denuncia del Rubén Ribera Hurtado, Juez denunciante, no fue considerada constituyéndose el mismo en un documento que exime de responsabilidad disciplinaria a Yovanna Gómez Mendoza, por lo menos debe ser tomado como atenuante para aminorar la sanción; al respecto los procesos en los cuales se incurrió en la falta disciplinaria conforme lo establece el         art. 187.7 de la LOJ, y, h) El fallo de primer grado no contempla ni valora las pruebas testificales de descargo, ocasionando carencia de motivación y fundamentación, sí como tampoco se ha comprobado la intencionalidad o dolo en los actos procesales observados como faltas disciplinarias con cuyos argumentos solicita la revocatoria de la Resolución apelada. Respecto a este argumento, las autoridades demandadas informaron que se llegó a valorar todos los elementos probatorios existentes en el legajo disciplinario, en el marco de la fundamentación y motivación y que los elementos probatorios no desvirtuaron los hechos denunciados contra la accionante y se encuentra la verdad histórica de los hechos.

Así la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, señala que: “...la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

(…)

De lo referido solamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

Atentos a la jurisprudencia glosada, no se advierte que la accionante a tiempo de exponer sus argumentos lesivos hubiese precisado o fundamentado si la labor desplegada por las autoridades demandadas, sobre la revalorización de la prueba constituya una actividad valorativa, que se aparte de los marcos de razonabilidad y/o equidad, pues se limita a sostener como se indicó líneas arriba, que las citadas autoridades no podían efectuar una nueva valoración probatoria, omisión que constituye para esta jurisdicción, un óbice que impide efectuar mayor análisis respecto a este tercer argumento lesivo.

Finalmente, sobre el derecho a la defensa, no precisó la manera cómo las autoridades disciplinarias demandadas hubiesen lesionado el citado derecho, imposibilitándose su análisis.

En el marco de los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “…el proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta”; y considerando que el debido proceso sustantivo protege a toda persona de leyes que violen los derechos fundamentales y el debido proceso adjetivo, el cual refiere a las garantías procesales que aseguran derechos fundamentales de las personas, debe ser entendido como derecho humano abierto de naturaleza procesal de alcance general, el cual busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante autoridades judiciales, en ese entendido, de la lectura de la Resolución 169/2016, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura se constata que la misma contiene una fundamentación coherente y razonable, no evidenciándose, vulneración los derechos exigidos por la accionante, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada analizó adecuadamente la problemática expuesta por la accionante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 77 de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 466 vta., a 469, pronunciada por los Vocales de la Sala Social Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO