Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CampesinosTema: Pueblos Indígenas Originarios CampesinosSubtema: NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
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Características que debe reunir una colectividad, para que sea considerada como “nación y pueblo indígena originario campesino”

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Conforme dispone el art. 1 de la CPE, la pluralidad es una característica y base sustancial del Estado Plurinacional de Bolivia, que debe respetar los derechos individuales y colectivos. Así, en virtud al art. 3 de la Ley Fundamental, nuestro país se integra: ...por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas..., y de acuerdo al art. 9.2 de la citada Norma Suprema, uno de los fines y funciones del Estado es el de: Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe; norma constitucional que se vincula con el art. 14.III de la CPE, que determina que El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (se añadieron las negrillas).
Como podrá advertirse, el carácter plurinacional, emerge de la pluralidad de naciones y pueblos que conviven dentro del territorito boliviano, pero no se reduce a la simple existencia de las mismas, sino que implica el reconocimiento de su carácter de comunidades históricas precoloniales con un territorio natal determinado que comparte lengua y cultura diferenciada, con poder político para definir sus destinos, en el marco de la Unidad del Estado, conforme determina el art. 2 de la CPE. El carácter plurinacional y comunitario del Estado, implica, además, la posibilidad de pensar un modelo alternativo al de la modernidad capitalista, sobre la base de los saberes y prácticas, que hagan posible una convivencia en armonía con la naturaleza, la biodiversidad y el medio ambiente.
Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, integran y conforman el Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, es importante comprender el verdadero significado de dicha denominación; pues, de su cabal comprensión, dependerá la titularidad de los derechos colectivos establecidos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.
Así, en principio, aunque de manera muy somera superficial, nación debe ser comprendida como la agrupación de personas con una trayectoria histórica común, con un territorio propio, caracterizado por prácticas y cosmovisión propias, con un destino colectivo común y con un lenguaje propio.
El vocablo indígena, desde su concepción etimológica, deriva del latín inde (de allí) y gens (población), lo que equivale a decir, población de un lugar determinado o (población de allí); es decir, lo indígena es entendido como el asentamiento de una colectividad en un espacio geográfico (territorio) de forma permanente. En los idiomas aymara y quechua, no se concibe la locución analizada; es decir, no existe una expresión equivalente a la nación indígena, por cuya razón, no correspondería que las colectividades de este continente sean denominadas como naciones indígenas, sino, simplemente como naciones en concreto o naciones precoloniales; no obstante, el constituyente boliviano, quizá bajo la influencia de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y por la denominación asumida por las organizaciones de pueblos de tierras bajas, optó por asumir dicho término.
También es importante considerar el término originario, que hace referencia a una colectividad humana que sea natural de un espacio geográfico específico. En el idioma aymara se diría paschpä uraqit yuriri (nacido en el mismo territorio o lugar), en quechua, kaypi paqarisqa (nacido aquí) y, en la expresión guaraní, yandeva (somos de aquí); es decir, el término originario aplicado a una colectividad o persona alude a quienes habitaron antes de la invasión española el Abya Yala.
Finalmente, corresponde analizar la expresión campesino, enunciado que es una construcción puramente occidental, referida a la actividad o labor que realiza la persona en el área rural. En Europa dicho enunciado no tiene ninguna incidencia en la identidad de la persona, ya que el desarrollo del estado nación tuvo lugar sin ninguna disolución de identidades; empero, en los continentes víctimas de la invasión occidental, sí tiene mucha implicancia en la identidad de la persona y los pueblos; así, los campesinos, antes de esa condición son aymaras, quechuas, guaraníes, etc.
Por otro lado, es sabido que la expresión (campesino) cobra fuerza en Bolivia desde la Revolución Nacional de 1952, dando lugar a que las colectividades o naciones precoloniales sean reducidas a su condición de trabajo y no así por su verdadera identidad.
La esencia de la expresión naciones y pueblos indígena originario campesinos, -que fue incorporada por el constituyente en la Ley Fundamental- está condicionada, por un lado, al texto inserto en el art. 2 de la CPE, cuyo tenor literal, señala: Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley; y, por otro lado, al art. 30.I de la Ley Fundamental.
Ahora bien, en el derecho internacional de los derechos humanos, a partir del Convenio 169 de la OIT, se identifica a los pueblos indígenas por dos elementos objetivos y uno subjetivo. Los elementos objetivos se refieren a un hecho histórico (preexistencia de los pueblos a los estados) y a un hecho actual (vigencia de sus instituciones propias). El elemento subjetivo es la autoconciencia de la identidad, la que vincula ambos hechos (el histórico y el actual).
Efectivamente, de acuerdo al art. 1 del Convenio 169 de la OIT, éste se aplica a:
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales [prioridad en el tiempo con relación a la ocupación de un territorio] y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas [distinción cultural].
(...)
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio (autoidentificación) (las negrillas son agregadas).
En similar sentido, está redactado el art. 30.I de la CPE, que establece que Es nación y pueblo indígena originario campesino, toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
En virtud a dichas normas, para que una colectividad sea considerada como nación y pueblo indígena originario campesino, debe reunir las siguientes características; primero, que tenga prioridad en el tiempo, es decir que la colectividad sea anterior a la invasión colonial española y que por ende, haya tenido posesión de un determinado espacio geográfico, sin que sea requisitos que actualmente lo tenga, pues, se entiende que, a partir de la invasión española, muchas naciones y pueblos indígenas fueron arbitrariamente despojados de sus territorios ancestrales; segundo, vigencia total o parcial de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (idioma, tradición histórica, cosmovisión, etc.); y, tercero, la autoidentificación como criterio fundamental, de acuerdo al Convenio 169 de la OIT.
Entonces, bajo el paraguas del valor inclusión inserto en el art. 8.II la CPE, lo indígena originario campesino, acoge tanto a la forma de organización del sistema indígena originario como la del sistema campesino, siempre que las organizaciones de este último, se enmarquen en las características señaladas precedentemente, que deberán ser analizadas individualmente. En ese entendido, se reitera que la forma de organización sindical fue una imposición del Estado a las naciones indígenas originarios a partir del Estado de 1952; sin embargo, la transición a esa nueva forma de estructura u organización, no ha implicado disolver del todo los saberes y conocimientos ancestrales; por cuanto, desde un contexto intrínseco (ayllu), la lógica de organización originaria no había desaparecido por completo; ya que en muchos aspectos, la organización sindical las había asimilado, tales como la trayectoria en cargos de responsabilidad comunal y los sistemas de rotación.
Entonces, el nominativo y la forma de organización, aunque responda al modelo puramente occidental, no son elementos determinantes para excluir de la definición de la expresión: naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, más aún, si en diferentes regiones del territorio nacional existen poblaciones (sindicatos agrarios) que a falta de la presencia estatal tienen en vigencia sus instituciones, entre ellas la jurídica, cumpliendo con las características precedentemente señaladas; debiendo señalarse, además, que la estructura sindical fue apropiada y utilizada como un mecanismo de defensa por las naciones y pueblos indígena originarios.

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