Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOSTema: Derechos y garantías constitucionalesSubtema: DERECHO A LA REMUNERACIÓN
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Cuando el Arancel de un Colegio de Abogados impone un porcentaje de 10% sobre la cuantía de lo litigado, tal porcentaje debe ser cancelado sólo sobre el monto de lo recuperado en el proceso sea civil o de otra materia

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SC 0003/1100-R

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Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

El Arancel del Colegio de Abogados de la ciudad de Santa Cruz, prevé para la atención de los procesos penales por delitos de acción privada, como es el tramitado en la especie, el honorario fijo de Bs3.000.- más el 10% sobre la cuantía, cual consta en el parágrafo IV.-, IV.1. Juicio Penal Ordinario I, inc. g.
Conforme a ello, a la conclusión de un proceso penal de esas características, en observancia del marco jurídico desarrollado en el FJ III.3, los jueces y autoridades de ese Distrito, deberán aplicar en sus justos alcances el art. 77 de la LA y el numeral correspondiente del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, toda vez que la atención profesional de una causa por parte de un abogado, implica el pago de sus honorarios profesionales de manera inexcusable.
Sin embargo, debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE.
La interpretación precedente toma en cuenta también el ejercicio de la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia, como prevé el art. 1 de la LA; interpretación que no desconoce el derecho al honorario profesional, sino un equilibrio en la relación entre cliente y abogado.
Pues, como se precisó anteriormente, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional.
III.6. En el caso analizado la actora arguye que la autoridad recurrida vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y la propiedad privada, por cuanto confirmó los Autos apelados que regulan los honorarios de su abogado incluyendo el 10% sobre el monto litigado, siendo que ello corresponde sólo cuando el demandante recupera el monto adeudado, que no es su caso.
De los antecedentes cursante en el expediente, se constata que en la querella formulada por el recurrente, él y su causídico convinieron someterse respecto a los honorarios profesionales que le correspondan a este último, al Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz. De esa manera, a la conclusión del proceso penal en todas sus instancias, en la que el actor resultó victorioso, su abogado patrocinante y apoderado solicitó la regulación de sus honorarios en casación y en segunda instancia, pidiendo también al juez de primera instancia califique sus honorarios conforme al Arancel del Colegio del ramo; autoridad que procedió a regular los honorarios y enmendar su monto a través de los Autos de 24 de abril y 21 de mayo de 2004, remitiéndose al indicado Arancel, el cual, para el caso de un proceso penal por delitos de acción privada, establece con carácter general un honorario fijo de Bs3.000.- más el 10% sobre la cuantía.
Conocidos en apelación los Autos descritos por la autoridad recurrida, ésta, a través del Auto de 15 de junio de 2004, confirmó los autos impugnados con el fundamento de que los honorarios del abogado y apoderado fueron calificados por el inferior de acuerdo a lo previsto para los procesos penales por el Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz; entendimiento en el que no se hallan presentes los valores y principios constitucionales desarrollados en los puntos precedentes; amenazando el patrimonio del actor, pues para regular y ordenar el pago del 10% sobre la cuantía debe acreditarse previamente la tramitación y conclusión del procedimiento de reparación de daños y perjuicios así como la recuperación total o parcial del monto señalado por esos conceptos, tomando en cuenta para ello, los criterios de razonabilidad anotados en el FJ III.4 de esta Resolución; lo que no sucedió en el caso de autos, en que el recurrente no recuperó parte alguna del monto litigado, y si bien en Sentencia se condenó al procesado al pago de los daños y perjuicios ocasionados, el actor aún no interpuso el trámite correspondiente para este fin y menos logró la recuperación del monto pretendido.
En consecuencia, se constata que la autoridad judicial recurrida, no ajustó su interpretación a las reglas que presiden la misma: 1. que no se reduzca al precepto aislado, sino al contexto de las demás normas con las que se conecta, esto es, una interpretación sistemática, y 2. que la misma se ajuste a los principios y valores de la Constitución; pues, como se tiene establecido, la justicia, como valor superior, al tener un significado de núcleo básico e informador de todo el ordenamiento jurídico, preside la interpretación y aplicación de las normas que debe ser realizada por las autoridades y jueces, buscando la efectiva concreción de ese valor; aspectos que no fueron considerados en el caso analizado, pues la interpretación se basó únicamente en el art. 80 de la LA y en lo normado por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; habiéndose omitido extender la labor interpretativa a las demás normas con la que se vincula y guarda relación el precepto (interpretación sistemática); entre ellos, el Código de ética profesional de la abogacía, y el valor justicia, consagrado por el art. 1.II de la Constitución; existiendo, por tanto, la amenaza inminente de restringir el derecho propietario de la actora, lo que determina la procedencia del presente recurso de amparo constitucional.

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