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Marco normativo que regula los medios de impugnación en materia tributaria
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Más informaciónEl art. 143 del CTB, señala: (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
Asimismo, el art. 4 de la Ley 3092, dispone: Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
Asimismo; el art. 144 del CTB, refiere: (Recurso Jerárquico). Quien considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139° inciso b) de este Código.
Por otra parte el art. 195 del citado Código, refiere: (Recursos Admisibles).
I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:
a) Recurso de Alzada; y,
b) Recurso Jerárquico.
II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.
IV. La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Jerárquico, tienen efecto suspensivo.
Por su parte el DS 27350 respecto de los recursos ante la Superintendencia Tributaria ahora Autoridad de Impugnación Tributaria determina:
Artículo 5.- (Recursos Admisibles).
I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:
1. Recurso de Alzada.
2. Recurso Jerárquico.
II. El Recurso de Alzada es admisible sólo contra los siguientes actos definitivos de la Administración Tributaria de alcance particular:
a) Las resoluciones determinativas.
b) Las resoluciones sancionatorias.
c) Las resoluciones que denieguen total o parcialmente solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
d) Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
e) Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
f) Los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular no previstos en los literales precedentes se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento.
g) El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del Código Tributario Boliviano ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el Parágrafo II del Artículo 109 del citado Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada.
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