Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Excusa y RecusaciónSubtema: RECUSACIÓN
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Sobre el trámite de recusación en materia penal ante el rechazo in limine

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SC 0003/1100-R

Sistematizadora
Es la Sentencia o Resolución que realiza análisis de un razonamiento constitucional en el tiempo

Respecto al trámite y resolución de recusación, el art. 320.I del CPP, establece que: La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.
Por su parte, el art. 321.I de la citada norma procesal, refiriéndose a los efectos de la recusación, establece que: Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron; sin embargo, la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, en su art. 1, estableció reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra la modificación del art. 321 del CPP, con el siguiente tenor:
II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando:
1. No sea causal sobreviniente;
2. Sea manifiestamente improcedente;
3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o
4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos.
En ese contexto, la SCP 0038/2012 de 26 de marzo[4], realizando una interpretación teleológica y sistemática de los supuestos regulados en la última parte del art. 321 del CPP, indicó que la finalidad de establecer un rechazo in límine de las recusaciones, es evitar dilaciones procesales indebidas, con el fin de asegurar el principio de celeridad; razón por la cual, los jueces o tribunales ordinarios, deberán establecer de manera previa y motivada ese rechazo y continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, sin ningún vicio de nulidad de los actos procesales posteriores. Entendimiento, que a su vez, fue asumido y reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1273/2013 de 2 de agosto y 1793/2013 de 21 de octubre, entre otras.
Posteriormente, el art. 320.I y II del CPP, fue modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, con el siguiente tenor:
Artículo 320. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).
I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.
II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales.
2. Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior () [las negrillas son agregadas].
Asimismo, el art. 321.I y II del CPP, también fue modificado por el art. 8 de la Ley 586, señalando:
Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).
I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez ser definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron.
II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando:
1. No sea causal sobreviniente;
2. Sea manifiestamente improcedente;
3. Se presente sin prueba; o
4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos (las negrillas son añadidas).
En virtud a la SCP 0038/2012 y las últimas modificaciones citadas del Código de Procedimiento Penal, la SCP 0700/2015-S3 de 6 de julio[5], respecto al rechazo in limine de una recusación, señaló que ante la presentación de una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, la autoridad judicial deberá continuar con el conocimiento y resolución de la causa, sin que se vicien de nulidad los actos procesales posteriores; toda vez que, en caso de suspenderse la tramitación del proceso, se dejaría sin control jurisdiccional y no se cumpliría con el principio de celeridad; por ello, la autoridad judicial recusada, dentro del plazo de veinticuatro horas de promovida la recusación -sin suspender el proceso-, debe elevar antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, adjuntando el escrito de interposición de recusación y la decisión fundamentada de rechazo in limine.

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