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BoliviaProcedimiento por delitos de acción penal privada
III.1. El art. 375 CPP, señala: Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el Juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial. En relación con la parte final del art. 290 CPP, que señala El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado.
(...)III.3. En el caso presente, Marcelo Ugarte Calvo en representación de Carlos Ramiro Iriarte Ardaya, el 10 de noviembre de 2001, presentó denuncia y en el mismo memorial formuló expresamente querella contra Carlos Agreda Lema, que fue admitida por el Juez Tercero de Sentencia el 12 de noviembre de 2001. Los procesos penales por delitos de acción penal  privada se tramitan conforme señalan los arts. 375 y siguientes CPP, normas de las que se evidencia que la acusación particular resulta ser el primer actuado de la víctima o damnificado, por cuanto en estos procesos no interviene el Ministerio Público  como acusador.
 En caso de faltar alguno de los requisitos previstos para la querella el Juez puede desestimar la misma, caso en el cual el querellante está facultado para repetirla por una sola vez, corrigiendo sus defectos, conforme señala el art.  376 CPP.
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En cuanto a la acusación particular en delitos de acción penal privada (interpretación de los términos querella y acusación)
Objeción de la querella y/o acusación en procesos por delitos de acción privada
