Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Vías o Medidas de hechoSubtema: VÍAS O MEDIDAS DE HECHO
Línea Jurisprudencial:
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Acreditación o comprobación de las medidas de hecho denunciadas (prueba)

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SC 0003/1100-R

Moduladora
Es el razonamiento constitucional que modifica un precedente pero no en su totalidad

Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada, se infiere entonces que el recurrente o agraviado al interponer su recurso debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien recurre de amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho.
Sin embargo, se debe manifestar que si bien conforme lo prevé el art. 19.IV de la CPE, la resolución final del recurso de amparo constitucional se pronunciará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente, y que en desarrollo de dicho mandato constitucional, los preceptos del art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determinan como un requisito del recurso de amparo constitucional, acompañar al mismo las pruebas en que se funda la pretensión, lo que fue interpretado como la obligación que tiene el recurrente de demostrar los hechos lesivos a sus derechos fundamentales que denuncia; y, que en lo referido  a las vías de hecho se ha expresado que éstas deben ser acreditadas; no es menos cierto que se pueden producir determinadas situaciones en las que sea materialmente imposible demostrar con la prueba necesaria los hechos que el accionante de recurso de amparo constitucional denuncia, especialmente cuando se trata de circunstancias que ocurren al interior de residencias particulares, como acontece en la especie, en las que tanto autoridades públicas como personas particulares sólo pueden ingresar con autorización de sus titulares o propietarios, o con autorización de la instancia competente,  y siempre y cuando sus atribuciones se lo permitan.
En ese sentido, resulta imprescindible establecer una subregla  dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar, por parte del recurrente, los hechos que denuncia, cuando exista imposibilidad material de efectuar tal acreditación. Es así que, deberá entenderse que, cuando se trata del requisito de la prueba del recurso de amparo constitucional -que tiene el objeto expreso de generar seguridad en la jurisdicción constitucional sobre la vulneración de un derecho fundamental, por ello, es instrumental a la protección del derecho vulnerado-, la misma en un recurso de amparo constitucional, es necesaria cuando existe necesidad de demostrar los hechos denunciados, porque la otra parte no los acepta o los niega, existiendo en consecuencia divergencia sobre los hechos denunciados; empero, cuando tal discrepancia no concurre, cuando se atribuya a los recurridos  haber incurrido en vías de hecho, y más bien existe aceptación de los hechos denunciados por parte de los recurridos,  o éstos no los  desvirtúan en forma debida,  tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos mencionados: la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente -demostrando ese aspecto mediante solicitudes denegadas, por ejemplo-, y la  aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los  recurridos.

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