Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Grupos VulnerablesSubtema: NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Líneas Jurisprudenciales:
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En aquellos casos en los que exista una resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda-, la misma debe ser respetada y cumplida, en sus alcances y efectos por ambos progenitores, casos en los cuales el progenitor que considere que esa decisión no es la más adecuada en relación al bienestar físico y psicológico del menor involucrado, debe acudir ante el Juez que conoció el conflicto familiar

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Del planteamiento de la problemática que atañe a esta acción tutelar, se tiene que el objeto procesal de la presente acción de defensa converge en definir una restricción de libertad indebida de un menor de edad, originada a raíz de un supuesto incumplimiento de un Convenio transaccional de asistencia familiar, homologado por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, y mediando además una denuncia por supuesta violencia intrafamiliar contra la representante del ahora accionante donde se identificó como víctima precisamente al menor, pero también una acusación por parte de la antes mencionada contra el padre del niño por un antecedente de violencia supuestamente infligido contra la madre de la primera nombrada.
En un primer momento, este Tribunal tendría que optar por encausar el caso concreto a la jurisdicción ordinaria, para que todas las circunstancias que desembocan en la presente problemática sean dilucidadas por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien en cercanía con la causa y al haber sido la autoridad judicial que homologó el Convenio Transaccional de Asistencia Familiar de 8 de abril de 2016, establezca la guarda del menor ya sea a favor del padre o de la madre, valorando ante todo el principio de interés superior del niño -art. 60 de la CPE-. Sin embargo, en atención a que en esta acción tutelar existen serias acusaciones de supuesta violencia contra el menor AA y actitud violenta de ambos progenitores, las cuales podrían comprometer su integridad personal e incluso su vida; acusaciones que se dirigen mutuamente los padres y contendientes en la acción de defensa, y puesto que en definitiva el accionante de la presente causa es precisamente el menor AA, máxime si se toma en cuenta que el mismo tiene un año y seis meses de edad, este Tribunal considera que acudir ante la Jueza antes mencionada no resulta ser un medio idóneo a los fines de preservar la integridad del menor, pues en definitiva la intervención de dicha autoridad estaría supeditada a la decisión de uno o ambos progenitores de activar dicha actuación jurisdiccional.
En consideración a ello y ante todo, en observancia del principio de interés superior del niño, reconocido por nuestra Norma Suprema que en su art. 60 establece que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; no puede soslayarse en el presente caso la existencia del Convenio transaccional de asistencia familiar homologado por la autoridad jurisdiccional a través del Auto 35/2016 de 12 de abril, el cual contempla un pago de asistencia familiar y un régimen de visitas a favor del padre del menor AA, que implícitamente definen la guarda del niño a favor de la madre, lo cual ha sido tácitamente aceptado por el padre del referido menor ahora demandado, pues él reconoce que no devolvió al menor como era su obligación, ello converge a que dicho Convenio (asumido por ambos padres de propia voluntad) no puede transgredirse por una actuación unilateral de parte de este último, pues en todo caso correspondía a dicho demandado, solicitar la mediación de las autoridades jurisdiccionales o administrativas si consideraba que el menor AA se encontraba en algún riesgo susceptible de intervención y que por ende en resguardo a su integridad física y psicológica, era más beneficioso para el menor el contar con su guarda y tutela.
En ese contexto, se establece que en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda- mediando en consecuencia la intervención del juez especializado, dicha determinación debe ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno  de ellos pueda apartarse de esa decisión judicial, casos en los cuales el progenitor que considere que esa decisión no es la más adecuada en relación al bienestar físico y psicológico del menor involucrado, debe acudir ante el Juez que conoció el conflicto familiar, de tratarse de hechos punibles corresponde recurrir de forma inmediata ante las autoridades competentes en la vía ordinaria, instancias imparciales que definirán las medidas y determinaciones conducentes a garantizar el interés superior del menor. Así en el presente caso, al actuar el demandado de manera unilateral y sin dar aviso a la autoridad jurisdiccional competente, lo que hizo fue situar su actuación al margen de la legalidad y de la decisión previa de quien -aún en homologación- definió la guarda del menor.
Por estas razones, este Tribunal considera que el menor AA debe ser restituido a su madre, debiendo inmediatamente las autoridades judiciales y administrativas que conocen de las circunstancias alegadas en la presente problemática -presunta violencia hacia el menor, rasgos conductuales violentos de los progenitores y el conflicto sobre la guarda- asumir las medidas necesarias y urgentes en protección del menor. Por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

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