Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acciones tutelaresSubtema: MEDIOS DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
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Dentro de la visión axiológica que asegura la “construcción colectiva del Estado”, deben garantizarse iguales medios de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, denominadas acciones de defensa

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En los Estados contemporáneos, la Ley Fundamental de acuerdo a la teoría constitucional, es concebida como el conjunto  de reglas, principios y valores de rango supremo, positivizadas o no, destinadas a disciplinar la organización de los poderes estatales y a asegurar la vigencia plena de derechos fundamentales, no solamente a través de un catálogo amplio de estos, sino también mediante el reconocimiento de mecanismos eficaces para una real protección.
En ese orden de ideas, a la luz de los modelos constitucionales conocidos en doctrina, la Constitución Política del Estado boliviana, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, constituye un verdadero paradigma, cuyos principales ejes de cambio, precisamente encuentran razón de ser en la estructura ideológica y filosófica que sustenta su diseño.
En efecto, tomando como punto de partida la construcción constitucional de la parte dogmática de este texto y asumiendo que el preámbulo del mismo constituye la síntesis y esencia pura de las directrices axiológicas que guiaron la función constituyente, en virtud de las cuales se refundó el Estado, es perfectamente pertinente, resaltar que el pueblo boliviano, de composición plural como elemento fundante del Estado, siguiendo las palabras de Alberto del Real Alcalá, como un eje neurálgico, estructuró sus cimientos en el reconocimiento de un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, postulado a partir del cual -entre otros-, debe resaltarse la primacía de los principios de solidaridad y armonía, consagrados taxativamente en el preámbulo, los cuales - interpretados teleológicamente-, están destinados a la consolidación no sólo de una vigencia formal, sino principalmente material del fin primordial del Estado Plurinacional: el vivir bien.
Así, cuando el preámbulo del nuevo orden constitucional señala: Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos (resaltado nuestro), utilizando un criterio de interpretación sistémico, entendiendo a los principios rectores citados como el eje articulador de todo un orden constitucional imperante, plasmado en un amplio bloque de constitucionalidad, inequívocamente se establece que esa construcción colectiva del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, desde un punto de vista axiológico, constituye un eje esencial de ruptura con los modelos constitucionales contemporáneos conocidos en derecho comparado, ya que la protección de derechos fundamentales, se aleja de una visión proteccionista exclusivamente individualista, construyendo toda una estructura constitucional en la cual, se garanticen los derechos fundamentales, pero no de una manera aislada, sino a la luz de la ya citada construcción colectiva del Estado, razón por la cual, bajo esta concepción, también se han diseñado mecanismos de defensa que protejan derechos individuales no aislados en el marco de una construcción colectiva, tal es el caso de la acción de cumplimiento, como se explicará posteriormente.  
En efecto, las directrices axiológicas y principistas que sustentan la refundación del Estado, se encuentran plasmadas en todo el desarrollo de la parte dogmática de la Ley Fundamental, así, los valores tanto ético-morales como los preceptos axiológicos plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE, consolidan esa construcción colectiva del Estado, de hecho, el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), son axiomas, que más allá de su trascendencia ético-moral, plasman una visión cuyos horizontes no se reducen a una concepción individualista aislada de una construcción colectiva de Estado. Asimismo, en este marco de ideas, los valores de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidades sociales y justicia social, destinados todos ellos a vivir bien, plasman también una visión encausada a esa tan mentada construcción colectiva del Estado, aspectos que además consolidan la vigencia de tres fines plasmados en los parágrafos primero y segundo del art. 9 de la CPE: la construcción de una sociedad justa, armoniosa, sin discriminación; así como el bienestar, protección e igual dignidad de las personas.
En el contexto antes señalado y dentro de esa visión axiológica que asegura la construcción colectiva del Estado, debe establecerse también que el art. 13.1  de la CPE, asegura la inviolabilidad de los derechos reconocidos por ésta; en ese orden y reforzando esta regla constitucional, el art. 13.3 de este orden supremo, proclama que no existe jerarquía entre derechos, garantizando el Estado a las personas y colectividades, el libre y eficaz ejercicio de los derechos fundamentales, tal como reza el art. 14.3, aspectos, que a la luz de los modelos constitucionales conocidos en derecho comparado, constituye un eje de ruptura esencial, máxime cuando el art. 109.1 del texto constitucional, de forma expresa señala: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección  (negrillas agregadas) (sic), aspecto que consolida al nuevo orden constitucional como un verdadero paradigma a la luz del derecho comparado y que además refuerza esa construcción colectiva de Estado, superando una sesgada visión, en virtud de la cual, -tal como se evidencia en modelos constitucionales contemporáneos-, se jerarquizan derechos, garantizándose su justiciabilidad solamente para algunos -en particular los de primera generación-, descuidándose una efectiva protección para otros, verbigracia el caso de los derechos colectivos, situación que enmarca a éstos modelos en una visión proteccionista de derechos individuales, aislados de una visión colectiva y que constituye una esencial característica de diferenciación con el modelo constitucional boliviano.
Ahora bien, en ese  contexto de igualdad jerárquica de derechos e igual protección para los mismos, sobre la base de la ideología axiológica plasmada en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, este texto, como pilar estructural de su catalogo de derechos, en el art. 14.1, consagra un derecho fundamental sustantivo primordial, como es el derecho a la igualdad, pilar dogmático a partir del cual, podrá estructurarse el contenido esencial de la garantía jurisdiccional denominada acción de cumplimiento, en el marco -como ya se ha señalado- de una construcción colectiva del Estado.
En efecto, el nuevo orden constitucional, incorpora en su parte dogmática, un capítulo específico referente a la protección de derechos fundamentales, que tal como se dijo, tienen idéntica jerarquía, por tanto, en coherencia con el art. 109 de la CPE, que manda al Estado a garantizar iguales medios de protección jurisdiccional, evidentemente las llamadas acciones de defensa disciplinadas en el Capítulo IV de la parte primera de la Norma Suprema, fueron concebidas por el constituyente, en el marco de la visión plasmada en el Preámbulo y los preceptos axiológicos ya expuestos; en ese orden, apelando al principio de interpretación de unidad de la constitución, inequívocamente se establece que el diseño de estas acciones de defensa deben responder a esa visión del orden constitucional imperante, en virtud de la cual, debe garantizarse una protección de derechos fundamentales no aislados, aspecto con el cual se consolida la máxima de construcción colectiva del Estado, en ese entendido, haciendo un análisis anacrónico de los regímenes constitucionales existentes en el país, es evidente que el nuevo orden constitucional, respondiendo a la particular concepción axiológica que la guía, necesitaba reconocer garantías jurisdiccionales adicionales al tradicional amparo constitucional, al conocido recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, ó al hábeas data -ahora acción de protección de privacidad-, garantías que por su naturaleza y esencia procesal, aseguren la prevalencia de esos derechos fundamentales no aislados, razón por la cual, se reconocen en particular dos garantías jurisdiccionales adicionales y específicas a las antes señaladas: La acción de cumplimiento, disciplinada por el art. 134 de la CPE y la acción popular, reconocida por el art. 136 Del citado texto supremo.
Por lo expuesto, inequívocamente el fundamento de esta acción, a partir del cual, se establecerá su contenido esencial, deberá estructurarse a partir del desarrollo argumentativo expuesto supra.  

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