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BoliviaEl incidente de nulidad dentro de los procesos de asistencia familiar, es el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones por vicios procesales (como los relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados)
En el referido contexto, se tiene que las denuncias efectuadas por el accionante, por actuaciones y/u omisiones que pudiesen haberse suscitado en el proceso por asistencia familiar y que devinieron -como aduce- en la emisión del mandamiento de apremio emitido y ejecutado en su contra, correspondía sean reclamadas a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para hacer conocer a la autoridad judicial competente los actos que ahora denuncia de erróneos o ilegales, como son la presunta notificación irregular con la última liquidación conminándole al pago de Bs23 940.- y posterior instrucción de emitirse mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles en un domicilio procesal que ya no era el suyo; reclamo que debió materializarse ante la autoridad competente, permitiendo a la jurisdicción ordinaria efectuar un examen sobre cualquier posible error o ilegalidad cometida en dicha sede, a objeto de previa revisión de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, la autoridad judicial resuelva conforme a derecho las pretensiones u objeciones respecto a las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar y aprobación alegada de inadecuada o nula por haberse practicado en el domicilio procesal fijado en el año 2002 -según refirió en audiencia y conforme se desprende de su memorial de apersonamiento y purga de rebeldía-; siendo para ello idóneo y eficaz el planteamiento del incidente de nulidad procesal conforme prevé el art. 248 y ss. del CF, así como el art. 255 y 256 del mismo Código.
En ese mismo contexto, respecto a que el obligado -hoy accionante- efectuó pagos parciales o totales de la obligación, así como el hecho de que la planilla de liquidación no correspondía, por cuanto los beneficiarios eran mayores de edad, no se encontraban estudiando y además habían conformado sus propias familias, son situaciones particulares que corresponden a incidencias dentro del proceso familiar de origen y por ende, debían ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada, observando dicha planilla por las razones ahora expuestas, conforme lo previsto por el art. 415.I del CF, que establece: La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días, en su defecto, al versar los reclamos del accionante sobre la no procedencia de la asistencia familiar, cuyo pago fue dispuesto mediante Auto interlocutorio por la autoridad judicial hoy demandada, el mismo se constituye en un actuado procesal que podía ser impugnado, planteando recurso de reposición contra esa determinación conforme lo establecen los arts. 368 y 370 del citado cuerpo normativo, y en el caso de que no tuvo la oportunidad de hacerlo en esos momentos procesales y a través de los referidos medios, pues como aduce no fue de su conocimiento la planilla y su aprobación por una indebida notificación, igualmente pudo presentar un incidente para reclamar tal situación sobre la procedencia de la asistencia familiar, mismo que está previsto -conforme se refirió precedentemente- en el art. 255 y 256 del CF (con base normativa, conforme su pretensión, en los arts. 109 y 122 del mencionado Código).
En lo que concierne a la vigencia del mandamiento de apremio que fue emitido el 28 de marzo de 2017, también le era inherente acudir ante la autoridad judicial -a quien ahora demanda- a través del ya citado incidente de nulidad procesal, efectuando su reclamo para que dicha autoridad determine la legalidad o no del mandamiento de apremio en base a su vigencia; situación, al igual que las que anteceden, no fueron oportunamente exteriorizadas según la normativa que rige los procesos familiares y expuestas ante la autoridad competente.
Bajo estos razonamientos y conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la parte accionante no debió acudir de manera directa ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso por asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados, pues correspondía que los mismos sean objetados mediante los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto establecidos en la norma adjetiva de la materia, conforme se precisó precedentemente, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial competente los actos que ahora denuncia, ello con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, toda vez que el accionante contaba con los medios recursivos y de impugnación ante las situaciones y actuaciones, que derivaron en la emisión del mandamiento de apremio que mediante esta acción tutelar acusa de ilegal, sin que de antecedentes se advierta que hubiese interpuesto algún incidente de nulidad ni otro recurso previsto en la norma procesal familiar que evidencie que ciertamente agotó los medios idóneos para el restablecimiento del debido proceso por asistencia familiar que derivó en la emisión y ejecución del mandamiento de apremio en su contra. Por lo expuesto, el obligado incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional, cuyos entendimientos se encuentran plasmados en el Fundamento Jurídico precedentemente citado; en consecuencia, resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de lesivos, derivando de ello la denegatoria de la acción.
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