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Reconducción de la acción de libertad a la acción de amparo constitucional
El presente caso es reconducido entonces por las razones anotadas, y la evidente confusión en que incurrió el accionante respecto a los alcances de la SCP 0507/2012, aplicable se insiste, en casos de detenidos preventivamente; la que creyó adaptable por la retardación de justicia denunciada y con la finalidad que su derecho a la libertad no sea restringido a posteriori por una autoridad no competente. Situación que permite concluir que la demanda merecía un pronunciamiento inmediato, por el daño irreparable que ocasionaría en el justiciable la no tutela a sus derechos, siendo que la justicia constitucional ante el conocimiento de los hechos, no podía abstraerse de su conocimiento y esperar que se de una lesión irremediable, para luego recién tutelar a través de la acción idónea. Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo.
En conclusión, la reconducción excepcional asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a las circunstancias especiales que se presentan en el caso en particular, es tomada en beneficio del accionante ante la evidencia incontrastable que existía una denuncia vinculada al debido proceso que le asiste tanto por disposición constitucional como por instrumentos internacionales, que merecía un pronunciamiento expreso, toda vez que si bien el justiciable interpuso una acción incorrecta en espera de la tutela de sus derechos fundamentales, invocando como vinculante la SCP 0507/2012, que no era aplicable a su caso, al existir la diferencia fundamental que él no se hallaba privado de libertad, por lo que le compelía plantear la acción de amparo constitucional para hacer efectivo el examen de fondo de su demanda; este órgano advierte que, al tratarse de una demanda de retardación de justicia que buscaba que se realice previamente una audiencia de excepción e incidente en cumplimiento de plazos procesales, fijada con dilación, para una fecha posterior a la de audiencia de medidas cautelares, no podía esperar que se opere la transgresión de derechos del accionante, toda vez que a lo que propende la jurisdicción constitucional es a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no siendo permisible admitir actos de retardación de justicia que lesionan derechos de los justiciables, por errónea interpretación de las demandas constitucionales.
Resulta necesario precisar que, la acción cumple con todos los requisitos establecidos para la acción de amparo constitucional, los cuales se hallan estipulados en el art. 33 del CPCo, que determina que la acción debe contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición.
Por otra parte, en relación a los supuestos de improcedencia, el art. 53 del Código citado, consigna las causales por las que no es viable efectuar un análisis de fondo de los puntos denunciados mediante esta garantía jurisdiccional; no siendo posible presentarla: 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.... Respondiendo los numerales 1 y 3 de esta disposición legal, a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, comprensión que deriva del art. 129.I de la CPE, cuyo texto regla que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta: ...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido.
Sin embargo, la norma procesal constitucional ha previsto dos cuestiones en los que la regla de la subsidiariedad -que exige el agotamiento de los medios intra procesales de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, a través de la denuncia respectiva a la autoridad que emitió el acto que vulneró los derechos fundamentales o garantías constitucionales del agraviado y en su caso, ante la instancia superior si fuera factible- puede ser excepcionalmente obviada, previa justificación fundada, cuando se advierta que: 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela (art. 54.II) (negrillas añadidas). Situaciones ambas, que conforme se evidencia de lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son ampliamente verificables de un cotejo de los datos del expediente; así, si bien el accionante pudo en su caso, presentar el recurso de reposición regulado en los arts. 401 y 402 del CPP, a objeto que el proveído de 17 de septiembre de 2012 -que fijó la audiencia para considerar las excepciones opuestas de su parte para el 10 de octubre de igual año, con una demora considerable- fuera modificado, señalando dicho acto procesal para una fecha más pronta, sin dilación; en el asunto en particular, es excesivo pedir la activación de dicho medio intra procesal justamente por el tema que se denuncia, se reitera de dilación indebida y retardación de justicia; así las cosas, no obstante que el recurso de reposición se presenta dentro del ordenamiento jurídico como un medio idóneo
su interposición no aseguraba de modo alguno para el agraviado, una restitución pronta de sus derechos, concurriendo por ende, la inminencia indiscutible de un daño irremediable e irreparable en sus derechos por la protección tardía que pudiera darse, en desmedro de la justicia que le asiste en tutela de sus derechos fundamentales.
Ahonda más lo referido, lo resumido en las Conclusiones del presente fallo, en las que se comprueba que desde la imputación formal de 31 de julio de 2012, todos los actuados procesales se desarrollaron con evidente retardación; aspecto que demuestra por sí solo que, no era posible esperar una respuesta pronta a un recurso de reposición presentado, más aún si el Juez demandado alega una excesiva carga procesal concurrente en los juzgados cautelares, lo que denota que en este caso, debe prescindirse de la naturaleza subsidiaria que rige a la acción de amparo constitucional, por la presencia de los supuestos excepcionales contenidos en la norma prevista por el art. 54.II del CPCo; debiendo merecer los hechos denunciados a través de la acción reconducida un análisis de fondo que permita verificar si es viable o no la tutela solicitada por el impetrante.
Realizada la reconducción de la acción, y la advertencia que cumple con todos los requisitos instituidos por la norma procesal y que no se encuadra en ninguna causal de improcedencia, por la excepción necesaria efectuada en este caso, en mérito a las particularidades que hacen al asunto en concreto; compele referirse a los puntos esenciales necesarios para realizar el análisis del caso en concreto, a fin de verificar si evidentemente la autoridad judicial demandada incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso, celeridad procesal y certidumbre jurídica del accionante.
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Otros precedentes
Corresponde reconducir la acción de libertad a la acción de amparo constitucional, por tratarse de una denuncia de retardación de justicia por más de un año en la resolución de las excepciones presentadas, lo que involucra una situación especial y excepcional, en el marco del respeto de los derechos fundamentales de los justiciables