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Competencia para conocer la acción de libertad
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Más informaciónLa Constitución Política del Estado, al instituir en el art. 125 la acción de libertad establece como criterio de competencia a los órganos jurisdiccionales especializados en materia penal al disponer: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.(lo resaltado nos pertenece)
Precepto que encomienda el conocimiento de las acciones de libertad a los jueces unipersonales, a los tribunales colegiados de orden superior, o sea a las salas penales de las diferentes cortes superiores, asumiendo competencia con la brevedad, sencillez y efectividad necesaria en el resguardo del derecho a la libertad. No es extensible esa competencia a otros jueces o vocales de otras salas, salvo las circunstancias que así lo obliguen, como pudiera suscitarse que uno de sus miembros de la sala penal o todos tengan alguna causal de excusa o fueren recusados, o, se encontraren imposibilitados por otra circunstancia, podrá convocarse a otro vocal de sala civil o administrativa o la que fuera, que pasa a conformar la sala penal competente, o en su defecto todos los miembros otra sala, asumen la competencia de la sala penal para el caso en concreto, pero únicamente ante una imposibilidad o impedimento concreto.
En síntesis, dado que por disposición constitucional la acción de libertad solo podrá ser conocida por un juez o tribunal en materia penal, en el supuesto de darse una situación anómala procesal en la que un órgano jurisdiccional (juez unipersonal o tribunal) no competente conociera la presente acción de defensa, sin observar la norma fundamental, sus actos y su decisión, como se tiene dicho, son nulos, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la decisión asumida por el tribunal incompetente y corregir el procedimiento, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Distinto fuere si se tratara de error en la competencia territorial y no hubiere indefensión en la parte demandada, por economía procesal no se anularían obrados conforme estableció la SC 0347/2010-R.
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