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De acuerdo a la nueva configuración constitucional, procede este mecanismo de defensa constitucional contra particulares por la eficacia horizontal de los derechos fundamentales
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Más informaciónSi bien la jurisprudencia constitucional, desarrollada en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció que el recurso de hábeas corpus: "…no procede contra particulares, en cuyo caso podría configurarse el delito de privación indebida de libertad. Como derecho fundamental (…) es una manifestación del derecho genérico de defensa del administrado frente a los actos del Estado y tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria. Quedando reservada la protección para los demás actos ilegales para la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, que sí procede contra particulares…" (SC 0459/2001-R de 14 de mayo). Este entendimiento, queda modificado con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado, que amplía el ámbito de protección contra los supuestos que vulneren de algún modo el derecho de libertad y/o de la vida cuando éstas dos estén íntimamente ligadas, y la legitimación de las personas pasivas en la acción, puesto que ya no está restringido a demandar de libertad sólo a los funcionarios públicos, sino también a los particulares que por acciones u omisiones priven de la libertad personal al agraviado; razonamiento acorde a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el punto III.1 y III.3, cuando precisan la aplicación inmediata de la dogmática contenida en la Constitución Política del Estado y la naturaleza jurídica de la acción de defensa del derecho a la libertad.
El art. 126.I de la CPE, señala específicamente, que "La autoridad judicial (…) dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer" (las negrillas son nuestras); de donde resulta que, tanto las personas particulares como los funcionarios públicos, están legitimados para responder por vulneraciones al derecho a la libertad y de la vida; afirmación concordante con la doctrina y el derecho positivo comparado, posición y razonamiento asumido en el voto disidente a la SC 1216/2003-R de 26 de agosto, en el que se señaló lo siguiente: "Cabe recordar que el recurso de hábeas corpus, como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tiene por finalidad la protección de la libertad física o derecho de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal, restableciéndolo de forma inmediata y efectiva; por lo mismo, tanto en la doctrina como en el derecho positivo no existe restricción o limitación alguna a sus alcances respecto a las personas particulares. Así, en cuanto a la doctrina se refiere se puede citar al constitucionalista Carlos Sánchez Viamonte, quien en su trabajo 'El Hábeas Corpus' consignado en la Enciclopedia Jurídica Omeba (T.XIII), al nombrar los diez principios del nuevo hábeas corpus señala textualmente 'No ampara la libertad contra la ley; la ampara contra actos de autoridad o de particulares. Por otro lado, el español Luis Alfredo de Diego Díez, en su obra 'Hábeas Corpus frente a detenciones ilegales', al describir las características del procedimiento de este recurso, señala entre otros la 'generalidad', que según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1984, 'implica, por un lado, el control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sea cual fuere el particular, autoridad o agente de la autoridad que la haya llevado a cabo'; en esa misma dirección la Ley Orgánica del Hábeas Corpus de España en su art. 1º dispone que se califica como 'persona ilegalmente detenida: a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes'".
Esta nueva concepción jurídica ampliada en defensa de la vida, la libertad física y de locomoción, concuerda con lo establecido en los instrumentos internacionales, disponiendo el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención"; en correlación con el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), constituyéndose la acción de libertad en un medio rápido, efectivo y accesible para todas las personas que necesiten y demanden el amparo de los órganos jurisdiccionales para garantizar el respeto y valor pleno, en este caso, del derecho fundamental a la libertad física, que incluye también el de locomoción y el derecho a la vida, para restituirla de manera inmediata, puesto que remitir el caso a la tutela que brinda el amparo constitucional, como se hacía antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado, significaba agotar la vía en cumplimiento del principio de subsidiariedad, imposibilitando al agraviado obtener la libertad, tanto física como de locomoción, de forma inmediata de acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad.
Efectuada esa precisión, que conforme a la Constitución Política del Estado vigente, abre la tutela contra las vulneraciones al derecho de libertad y de la vida cometidas por particulares, corresponde ingresar al análisis del presente caso.
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