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Cuando la acción de amparo constitucional sea formulada por una pluralidad de impetrantes, debe exponerse la relación de los hechos de forma precisa, individual y discernible, articulando los distintos actos con los derechos de los cuales son titulares cada uno de los accionantes y con el petitorio
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Más informaciónDentro de las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como requisitos generales los siguientes:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición.
De la cita que precede, se identifican requisitos de forma y de contenido que si bien son subsanables como lo indica el art. 30I.1 del CPCo, su cumplimiento resulta indispensable para que en sede constitucional pueda ingresarse al análisis de fondo de la problemática que se denuncia a través de esta garantía de defensa; ya que tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben tener la certeza y los elementos suficientes que determinen -además de su competencia- la procedencia de la acción y los alcances de la concesión o denegatoria de la tutela, como también de los efectos de la resolución a dictarse, a los fines de los principios de comprensión efectiva de las sentencias constitucionales, proclamado por el art. 3.8 del referido Código.
En ese orden y siendo el objeto de la acción de amparo constitucional garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley (art. 51 del CPCo), resulta esencial que la persona peticionante de tutela, además de cumplir con el numeral 1 del art. 33 del mismo Código, acredite la titularidad del derecho que creyera vulnerado y que haya sido directamente agraviado por la acción u omisión del particular o autoridad demandada; condición asumida por la jurisprudencia constitucional como legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuya inobservancia decanta en la denegatoria de la tutela sin ingresar al análisis de fondo, constituyendo en consecuencia, un requisito de contenido[1].
Por otra parte y siguiendo con los requisitos de contenido señalados en el art. 33 de CPCo, la jurisprudencia estableció que no es suficiente que la persona peticionante de tutela acredite tener legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional, sino que también debe cumplir con los numerales 4, 5 y 8 del art. 33 del CPCo. Es decir, señale con precisión la Relación de los hechos, identificándose los derechos o garantías que se consideren vulnerados y se exponga en términos claros la Petición de tutela; lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como el nexo causal entre los derechos y garantías que se alegan vulnerados, como consecuencia del acto u omisión atribuible al particular o autoridad demandada y la petición de amparo para preservarlos o restablecerlos[2].
Siguiendo las exigencias del procedimiento constitucional y lo señalado en la jurisprudencia antes citada, para el caso de acciones de amparo constitucional formuladas por una pluralidad de impetrantes, de igual modo debe exigirse el cumplimiento de lo exigido por el art. 33.4 de la misma norma; es decir, que la relación de los hechos se exponga de forma precisa, individual y discernible, articulando los distintos actos con los derechos de los cuales son titulares cada uno de los accionantes y con el petitorio, siendo indispensable que el contenido fáctico de la demanda de amparo constituya una unidad coherente, es decir, que los hechos guarden conexitud.
Caso contrario, se quebrantaría el principio de comprensión efectiva de las sentencias constitucionales, consagrado en el art. 3.8 del CPCo -que exige que éstas sean coherentes e inteligibles-, al tener que resolverse en una sola resolución constitucional, hechos independientes que presuntamente lesionan derechos de varias personas y exigen diferentes pretensiones en sede constitucional; no obstante que corresponderían incoarse en acciones particulares, al no existir relación alguna entre éstos y, más al contrario, configurar una diversidad profusa de antecedentes que afectan de distinta forma a cada uno de los accionantes; resultando dificultoso discernir y analizar eficientemente la pertinencia de la acción constitucional activada para cada caso, su procedencia, el cumplimiento de requisitos y, finalmente, la veracidad o no de todas las denuncias que se formulan.
Ahora bien, es pertinente recalcar que los procedimientos constitucionales en general se rigen, entre otros, por los principios de concentración, de economía procesal, celeridad y de no formalismo, procurando el acceso a la justicia constitucional en mayor medida para grupos en situación de vulnerabilidad, como circunstancias que deben analizarse en cada caso concreto; sin embargo, el Código Procesal Constitucional no admite la fusión de intereses diversos de un grupo personas como demandantes en una sola acción constitucional sin que exista una relación de conexitud en los hechos que la motiven, pues cuando los actos demandados son independientes, propios e individuales respecto a cada uno de los peticionantes de tutela, corresponde que interpongan una acción de amparo constitucional por separado, evitando que a consecuencia de una sesgada relación de hechos, los jueces o tribunales de garantías, así como en esta instancia de revisión, estén imposibilitados de emitir una resolución coherente y comprensible, que guarde congruencia en la cadena argumentativa.
Para ver los 1 extractos, que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
El Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido (petitum), excepcionalmente es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita
Entendimiento de la relación de los hechos en la acción de amparo constitucional
La inobservancia de los requisitos de contenido de la acción de amparo, da lugar al rechazo in límine sin la concesión de plazo para su subsanación
Los elementos fácticos y jurídicos constituyen "la causa de pedir" o "causa petitum"
Debe existir relación de causalidad y explicación entre los hechos denunciados, los derechos lesionados y el petitorio en la acción de amparo constitucional (nexo de causalidad)
Entendimiento, comprensión y finalidad del petitorio o petitum en la acción de amparo constitucional
Los requisitos de fondo de la acción de amparo constitucional, se encuentran íntimamente vinculados al ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada