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El amparo constitucional no es un ejecutor de acuerdos transaccionales por reestructuración voluntaria de empresas, homologados por autoridad competente
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Más informaciónLa uniforme jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional como instrumento tutelar de los derechos y garantías fundamentales de las personas no es un mecanismo que coacciona el cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales.
(...)Conforme al desarrollo jurisprudencial, se tiene que no es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, que en el caso de autos, se solicita el cumplimiento de un acuerdo transaccional homologado, en ese sentido, el art. 41 del DS 71 de 9 de abril de 2009, prevé que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas fiscaliza, controla y regula las actividades de las empresas en lo relativo a su reestructuración; y, que el acuerdo de reestructuración voluntaria de empresas suscrito por la empresa ahora representada con sus acreedores, homologado por RA SEMP 262/2008, también atribuye a la Junta de Acreedores la función de fiscalizar el cumplimiento del acuerdo; sin embargo, es necesario determinar en base a los fines de la Ley 2495, quién es la autoridad encargada de exigir el cumplimiento de los términos pactados.
En ese entendido, y bajo el principio de una tutela administrativa efectiva, los alcances de la Ley 2495, su Reglamento y la Ley del Procedimiento Administrativo, se tiene que en esencia esta Ley de Reestructuración Voluntaria busca prevenir la quiebra inminente de una empresa dándole la oportunidad al deudor de celebrar un acuerdo transaccional con sus acreedores, fijando condiciones y procedimientos que son supervisados y controlados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, entidad que no sólo tiene la potestad de darle la calidad de cosa juzgada a los términos pactados, sino que también bajo el principio de la fuerza ejecutiva de las resoluciones administrativas está facultada para exigir su cumplimiento como entidad jerárquica al que se sometieron tanto la entidad ahora representada como los acreedores privados y estatales.
En efecto, la Ley 2495, al establecer el procedimiento administrativo para la reestructuración de empresas, que concluye con la homologación del acuerdo transaccional por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, guardó armonía con los principios generales previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo que en su art. 55.III, establece que la administración pública ejecutará por sí misma sus propios actos administrativos; ahora bien, desde una interpretación teleológica de la Ley de Restructuración Voluntaria, se tiene que el legislador, decidió otorgar un instrumento jurídico alternativo al dispuesto en el Código de Comercio para que deudores y sus acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas, sean estas personas naturales o jurídicas, a través de la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de las Empresas, al ser la encargada de controlar y supervisar desde el inicio todo el procedimiento de reestructuración voluntaria de empresas, tiene también potestad para exigir a la entidad demandada, el cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito por el representante de BOLSER Ltda. y los acreedores que conforman la Junta de Acreedores de la mencionada empresa y adenda, ya que sólo así se podrá alcanzar los fines previstos por las tantas veces citada Ley 2495.
Por la documentación aparejada al expediente, se evidencia que la entidad accionante y sus acreedores privados y estatales, sujetaron sus actuaciones al procedimiento de reestructuración voluntaria de empresas previsto en la Ley 2495 y el DS 27384, modificado por los DDSS 27759, 28577 y 29535, por tanto estuvieron bajo la tuición y control de la ex Superintendencia -hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social- de Empresas que como entidad jerárquica esta facultada para exigir el cumplimiento de sus propias determinaciones para alcanzar los fines previstos en la Ley de Restructuración Voluntaria, más aún cuando el acuerdo transaccional del que hoy se pide su cumplimiento tiene la calidad de cosa juzgada conforme establece el art. 17 de la citada Ley.
Dentro de ese contexto jurisprudencial y legal desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3.y en base a la interpretación teleológica de la Ley 2495 al servicio de un fin colectivo y siendo necesaria su materialización, se establece que corresponde a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas exigir a la entidad demandada el cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito por el representante de BOLSER Ltda. y los acreedores que conforman la Junta de Acreedores de la mencionada empresa y adenda, debido a que la justicia constitucional como institución que vela por los derechos y garantías fundamentales de las personas, no es un ente ejecutor de resoluciones administrativas, judiciales y acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente, es decir, que la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, hacer cumplir las determinaciones de otros órganos jurisdiccionales o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir y resolver las solicitudes accesorias que se presenten en su ejecución.
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Otros precedentes
La acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada para hacer cumplir resoluciones fiscales, judiciales o administrativas
La acción de amparo no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones salvo en los casos que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución
No compete a la justicia constitucional hacer cumplir lo resuelto en resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros órganos, pues dicha labor es competencia del mismo órgano que lo emitió; subregla que no se aplica para los casos en los que la protección puede resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable