Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal CivilTema: Medidas Precautorias y PreparatoriasSubtema: RECONOCIMIENTO DE FIRMAS
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Respecto a la medida preparatoria de reconocimiento de firma y efectividad de documento

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La solicitud de medida preparatoria, es interpuesta previamente a la presentación de la demanda; tiende a preparar el inicio de un proceso y su objeto es determinar la legitimación procesal de quienes intervendrán o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible. El art. 319 del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, establece cuales son las medidas preparatorias o diligencias preliminares que pueden ser solicitadas tanto por el actor, como por el demandado.
El citado art. 319 inc. 2). a del CPC -entre otros- prevé la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firma en documentos y que en caso de tratarse de persona jurídica, cuando el suscribiente hubiere dejado de ser personero de ella o se encuentre ausente, se podrá peticionar que su reemplazante declare la efectividad del mismo; en ese contexto, estamos frente a dos circunstancias distintas y por ende a dos tipos diferentes de solicitudes; conforme al razonamiento expuesto precedentemente, en el primer escrito, si así corresponde a la situación del suscribiente, se peticionará directamente la efectividad del documento, de ninguna manera en forma posterior a la admisión, citación del demandado y consiguiente recepción de la contestación.
En lo que respecta al procedimiento, presentada la medida preparatoria, el juez señalará día y hora de audiencia concediendo un término prudencial para que, el emplazado, comparezca a objeto de reconocer o negar la firma y rúbrica estampada en el documento privado; este señalamiento se realizará bajo conminatorias de que si no concurriere, se tendrá por reconocida la firma y rúbrica, y por ende la efectividad del documento; tendrá el mismo efecto, en caso que se diere respuestas evasivas; lo que significa que, aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocer o negar formalmente si es su letra o firma, es decir que no le queda alternativa de dejar dudas de si es o no su firma, o sobre la efectividad del documento, tampoco dar respuestas evasivas, pues caso contrario se presume el reconocimiento de la misma.
La presunción de reconocimiento se basa en el consentimiento de la persona emplazada a reconocer o negar su firma, pues al no concurrir al llamado de la autoridad está consintiendo en que la misma se dé por reconocida, pero, a fin de evitar esta presunción de consentimiento, el emplazado debe asistir a la convocatoria del juez y negar expresamente su firma, así como cuestionar cualquier elemento del acto, por ejemplo la impersonería del solicitante de la medida, pues sólo así la autoridad judicial podrá emitir la resolución que corresponda, caso contrario ante su inasistencia da por bien hecho todo lo actuado.
En ese contexto, quien se apersone al proceso y exprese otra circunstancia que no sea la actitud evasiva, tal como sucede en caso de declarar la imposibilidad de reconocer la efectividad de un documento, no implica que exista consentimiento alguno como para que se aplique la referida presunción, por cuanto existe el apersonamiento y no incurrió en actitud evasiva; por otra parte, en caso de apersonamiento a través de un representante legal o apoderado, que exprese la imposibilidad de declarar la efectividad del documento, empero que ante la observación al mandato conferido, la autoridad jurisdiccional -luego de la tramitación de la solicitud de medida preparatoria- considere inexistente o errónea, no implica el consentimiento al que se refiere la presunción aludida.

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