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Las condiciones constitucionales y legales de validez para la renuncia de autoridades de las entidades territoriales autónomas municipales (concejales y alcaldes)
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Más informaciónConforme prevén los arts. 286 de la CPE y 197 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), la renuncia, es otra causal prevista en la Norma Suprema y la ley para la pérdida de mandado de las autoridades electas por voto popular, como son los concejales municipales y las máximas autoridades ejecutivas de un gobierno autónomo municipal.
En ese orden, para que la renuncia de autoridades electas sea constitucional y legalmente válida, debe cumplir con los requisitos implícitos que imponen la propia Constitución Política del Estado y los explícitamente formulados en las leyes de desarrollo conforme a ella.
Ello no sólo para proteger los derechos subjetivos de la autoridad electa a permanecer en el ejercicio del poder político previsto en el art. 26 de la CPE hasta tanto no se den los mecanismos institucionales para el cese de sus funciones; sino también en resguardo de la voluntad del titular de la soberanía popular (art. 7 de la CPE), ostentada por la voluntad del cuerpo electoral emanado del pueblo, quien a través del ejercicio del derecho al sufragio expresa su voluntad política en los procesos de conformación de los órganos del poder público. El principio constitucional de soberanía popular significa que el poder del Estado emana del pueblo, el que, en un sistema democrático representativo, además de participativo y comunitario (art. 11 de la CPE), delega su ejercicio a sus mandatarios y representantes.
De ahí que, por una parte, la renuncia de autoridades electas tiene que tener la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad, por lo mismo debe estar libre de toda coacción, violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, lo contrario, conlleva a su ineficacia jurídica, eso significa que debe existir una decisión libre de la persona de abandonar la función pública, a través de su renuncia.
De otra parte, debe cumplir con condiciones de validez formal, que en principio fueron desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y luego acogidas por el legislador ordinario. En efecto, en el caso de autoridades de las entidades territoriales autónomas municipales (concejales y alcaldes), la exigencia es la presentación de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal, entregada de manera personal y con la identificación del renunciante mediante su cédula de identidad.
Posteriormente, la Ley 482 de 9 de enero de 2014, de Gobiernos Autónomos Municipales, estipuló en su art. 12, que el mandado de alcaldesa o alcalde y concejalas o concejales, se perderá por: a) Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; b) Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal; c)Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado; d)Fallecimiento; y, e) Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente (las negrillas y subrayado nos corresponde). Sobre la renuncia descrita en el inc. b) de dicha norma, el art. 10.I de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), ha establecido que ...toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral. De no cumplirse ambos requisitos, no se reconocerá como válida la renuncia (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Nótese que antes, la Ley 243 de 28 de mayo 2012, Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, en su art. 24 estableció: A efectos de aplicación de la presente Ley, las candidatas electas y/o en el ejercicio de la función político-pública deberán presentar renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional
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