Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho LaboralTema: Medidas precautorias y de seguridadSubtema: ARRAIGO
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Procedencia del arraigo en materia laboral

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SC 0003/1100-R

Reconductora
Es el razonamiento constitucional que reasume un precedente que fue cambiado por otro

El Código Procesal del Trabajo, en su Capítulo Cuarto referido a las medidas precautorias y de seguridad, prescribe en el art. 100 que: Antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden pedirse las medidas precautorias y de seguridad siguientes:
a) Anotación preventiva;
b) Embargo preventivo;
c) Secuestro;
d) Intervención judicial;
e) Inhibición general de bienes;
f) Arraigo.
A su vez el art. 102 del mismo cuerpo de leyes, establece el arraigo dentro de una jurisdicción al señalar:
También podrán precautelarse los derechos del trabajador mediante el arraigo del demandado dentro de la jurisdicción de su domicilio, cuando se tenga temor de su alejamiento o huida y hasta que constituya garantía suficiente.
Conforme a la normativa citada, en materia laboral, el arraigo constituye una medida precautoria y de seguridad que garantiza al trabajador el pago de sus beneficios sociales o alguna obligación emergente de una relación laboral, y si bien es una medida restrictiva de la libertad de locomoción de quien en su condición de demandado es impelido judicialmente a pagar obligaciones patrimoniales, sin embargo esta restricción se encuentra establecida por ley; toda vez que la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales de 15 de diciembre de 1994, como su nombre lo indica ha abolido el apremio corporal para el cobro de obligaciones patrimoniales; empero también ha establecido las excepciones para las materias familiar y social previstas por sus arts. 11 y 12; indicando esta última norma que el apremio podrá ser ordenado al estar previsto por el Código Procesal del Trabajo y las leyes relativas a la Seguridad Social; por lo cual siendo el arraigo una medida menos gravosa y que como se dijo, constituye una garantía para el trabajador, en consideración a que los derechos sociales tienen prioridad en su pago y no pueden ser diferidos, siendo por ello su imposición procedente, lo que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial, anterior a la SC 0823/2001-R de 14 de agosto.

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