Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de FamiliaTema: FiliaciónSubtema: FILIACIÓN
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Entendimiento, comprensión y finalidad de la filiación

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La doctrina del derecho de familia sostiene que la filiación es un vínculo jurídico que une al padre con los hijos y la descendencia que estos les sobrevienen. Dicho vínculo se funda en la generación natural (biológica) o en una situación creada por el amor o la convivencia que se trasunta en actos jurídicos.
El art. 174 del Código de Familia abrogado (CFabrg) vigente en el momento de la emisión del fallo impugnado, disponía lo siguiente: (Derechos fundamentales de los hijos). Los hijos tienen los derechos fundamentales siguientes:
1. A establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores.
2. A ser mantenidos y educados por sus padres durante su minoridad.
3. A heredar a sus padres.
Esta enumeración no importa la negación de otros derechos reconocidos por el presente Código y el ordenamiento legal del país.
El referido cuerpo normativo familiar, en su título segundo relativo al establecimiento de la filiación distinguía entre los hijos de padre y madre casados entre sí, y la de los hijos de padre y madre no casados entre sí. En lo referente a este último caso, en el capítulo segundo, se preveía tres formas para establecerla: 1) El reconocimiento; 2) La posesión de estado; y, 3) La institución judicial de paternidad o maternidad. Si bien es cierto que la filiación proveniente de la adopción, también se hallaba regulada por el título segundo del Código de Familia, dicha normativa fue derogada, pues esa materia pasó a ser normada por el Código del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto al reconocimiento, éste podía ser efectuado de forma expresa o implícita. Sobre el reconocimiento expreso, el art. 195 del CFabrg, disponía: El reconocimiento del hijo puede hacerse:
1. En la partida de nacimiento del registro civil o en el libro parroquial ante el oficial o el párroco, respectivamente, con la asistencia de dos testigos, ya sea en el momento de la inscripción o en cualquier otro tiempo.
2. En instrumento público o en testamento así como en declaración formulada ante el Juez de Familia.
3. En documento privado reconocido y otorgado ante dos testigos.
Por su parte el art. 196 regulaba el llamado reconocimiento implícito.
En cuanto a sus características jurídicas, el tratadista argentino Guillermo Borda (tratado de derecho civil, Familia II), refiere que los caracteres jurídicos del acto de reconocimiento son: declarativo, unilateral, puro y simple, personalísimo e irrevocable. Precisamente en cuanto a esta última característica, el art. 199 del CFabrg, señala: El reconocimiento es irrevocable y, cuando se hace en testamento, surte efectos aunque el testamento se revoque.

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