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BoliviaSobre la actuación de la Policía Boliviana frente a la contravención de consumo de bebidas alcohólicas
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad; puesto que, las autoridades policiales demandadas los arrestaron en el centro policial del Barrio Petrolero de la ciudad de Cobija sin razón legal y como consecuencia del reclamo por la gasificación con químicos que afectó a los ciudadanos, efectuada dentro del operativo de control de consumo de bebidas alcohólicas operada en la av. Pando y en el local donde ingerían alimentos.
Conforme el reclamo anterior, los CDs de 12 de mayo de 2019, contienen audio e imágenes respecto del operativo de control de expendio y consumo de bebidas alcohólicas realizado por la Policía Boliviana en todos los bares y cantinas de la av. Pando de la ciudad de Cobija y de los hechos suscitados en el lugar de expendio de pacumutos (Conclusión II.1); sobre tal circunstancia, cursa informe de acción directa de 12 del mismo mes y año, emitido por el codemandado Behimar Mamani Gutiérrez, Jefe de Patrulla GAMA, a través del cual se detalló el indicado acto, refiriendo que existió falta de respeto a los funcionarios policiales y consumo de bebidas alcohólicas por parte de los peticionantes de tutela, razón por la cual fueron trasladados a dependencias de conciliación ciudadana del barrio Petrolero de la mencionada ciudad (Conclusión II.2), lugar donde se realizó registro mediante papeleta de permanencia en recinto policial de los motivos del traslado de los impetrantes de tutela al recinto policial e inventario de sus objetos personales, constando también la libertad de Mariane Roca Pérez (Conclusión II.3); en el mismo sentido, a través de informe de novedades del servicio, el funcionario policial precitado, indicó al Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, lo ocurrido en la referida circunstancia, situación que también se comunicó en el Informe 143/19 dirigido a la misma autoridad, ambos con la fecha anotada con anterioridad (Conclusión II.4); finalmente, mediante informe de igual fecha, expedido por el precitado y dirigido al Sub Comandante Departamental de la Policía de Pando, se hizo conocer del control e intervención referidos en la Conclusión II.1, y del arresto de los accionantes (Conclusión II.5).
Los hechos anotados, en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refieren, que el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en los atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, actos y omisiones que constituyan o impliquen procesamiento o persecución indebidos; en el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. Empero, cuando se trata contravenciones, se entiende que los efectos sancionatorios no pueden contener en su esencia el mismo grado de punibilidad que un delito; entonces, su carácter es eminentemente correctivo y disciplinario, lo cual implica necesariamente que la sanción debe ser menor en respeto al principio de proporcionalidad, sin afectar el derecho a la libertad, por ende prescindiendo de la garantía judicial y el debido proceso; en consecuencia, procede la misma bajo la modalidad innovativa aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas; en ese contexto, su propósito no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho vulnerador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido.
En el caso analizado, los demandantes de tutela afirman que el 12 de febrero de 2017 a horas 05:50, mientras consumían un refrigerio después de una reunión social, los miembros de la UTOP, procedieron a gasificar con químicos sin razón alguna a las personas que se encontraban en la av. Pando de la ciudad de Cobija, por esa razón, Julio César Rocha Ortuño -hoy codemandante- pidió el cese de tal situación, recibiendo por ello trato irrespetuoso e inadecuado, y posteriormente fue arrestado sin razón suficiente en el centro policial del Barrio Petrolero de la ciudad indicada; sin embargo, refieren que Mariane Roca Pérez fue liberada a horas 11:00 del mismo día; empero, se reclamó que a pesar de haber cesado la detención ilegal deben sancionarse los hechos de abuso de autoridad a los ciudadanos.
Por su parte, los funcionarios policiales demandados, se amparan en los arts. 251 de la CPE; y, 6 y 7 inc. d) de la LOPB, que establecen la facultad para prevenir faltas y contravenciones, en cuya base se realizaron los patrullajes de rutina, afirmando que se pidió a los demandantes a horas 04:00 a 04:30, el abandono del local Lenon; sin embargo, más tarde se los encontró consumiendo bebidas alcohólicas en el lugar de expendio de pacumutos, siendo insultados supuestamente con palabras soeces, constituyendo ello falta y contravención, razón por lo cual se los invitó y condujo a conciliación en sede policial, situación que se encuentra registrada en los antecedentes de la presente acción de tutela; y, debe tenerse en cuenta en el caso concreto, los presupuestos para su procedencia contenidos en el art. 47 del CPCo, que determina: La acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal".
En consideración al último numeral precitado, los arts. 6 y 7 de la LOPB, establecen respecto de la misión y atribuciones de los funcionarios policiales, lo siguiente:
Art. 6. La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad.
Art. 7. Son atribuciones de la Policía Nacional las siguientes:
Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado.
a) Proteger el patrimonio público y privado.
b)Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales" (el resaltado es nuestro).
Empero, debe considerarse del mismo modo lo dispuesto en los arts. 19 y 30 de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012-, que versan:
Art. 19. (PROHIBICIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas a toda persona, en los siguientes casos:
1. En vía pública.
2. En espacios públicos de recreación, paseo y en eventos deportivos.
3. En espectáculos públicos de concentración masiva, salvo autorización de los Gobiernos Autónomos Municipales.
4. En establecimientos de Salud y del Sistema Educativo Plurinacional, incluidos los predios Universitarios, tanto públicos como privados.
5. Al interior de vehículos automotores del transporte público y/o privado.
II. La Policía Boliviana queda encargada del control de las prohibiciones establecidas en el presente Artículo.
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Art. 30. (SANCIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS). Las personas naturales que vulneren las prohibiciones determinadas en el Artículo 19 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa de 250.- UFVs. ó trabajo comunitario en la forma y plazos señalados por los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con la Policía Boliviana (las negrillas fueron añadidas).
Queda claro, que los accionantes han sustentado suficientemente haber estado indebidamente privados de libertad personal, y que el operativo de control del consumo de bebidas alcohólicas efectuado en la noche del 11 de mayo de 2019, prolongado hasta el día siguiente, donde se utilizó gases químicos y se los arrestó en dependencias de la Policía Boliviana, no estuvo de acuerdo a la normativa vigente; considerando también, que fueron puestos en libertad a horas 12:00 del 12 de igual mes y año, es decir, seis horas después. Consecuentemente, por la revisión de las imágenes que contienen los CDs cursantes en obrados (fs. 5 y 36) y los demás antecedentes, se tiene constancia de la inexistencia de actitudes soeces, agresivas o violentas por parte de los demandantes de tutela respecto de los funcionarios policiales demandados; por tanto, hubo lesión al derecho a la libertad por no haberse aplicado al caso la sanción (multa) dispuesta en la precitada norma sobre el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, que es específica o especial en atribuciones y sanciones para la solución de la problemática concreta.
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Delimitación entre delito y contravención; la sanción por esta última no puede ni debe afectar el derecho a la libertad prescindiendo de la garantía judicial y el debido proceso
Entendimiento y comprensión de las contravenciones
