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BoliviaDe la interpretación del art. 568 del Código Civil
Con relación a la errónea aplicación del art. 568 del Código Civil, porque consideran que el poder otorgado por Primo Gil López a Constancio Ibarra Cerezo en fecha 28 de mayo de 2004 se encontraría extinguido desde el 21 de enero de 2011 fecha en la que el actor habría transferido el vehículo a una tercera persona, sobre el caso corresponde referir que, la norma citada como vulnerada establece que: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la Resolución del contrato, más el resarcimiento del daño o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de resarcir el daño.”, de ahí que, esta norma denunciada como erróneamente aplicada no guarda relación con lo fundamentado en el recurso, pues el hecho de que la demanda haya sido interpuesta por Constancio Ibarra Cerezo en representación de Primo Gil López en base al poder notariado Nº 05/2004 de fecha 28 de mayo de 2004 y que el mismo haya quedado extinguido desde fecha 21 de enero de 2011 porque el titular del vehículo habría transferido dicho bien a un tercero, no implica errónea aplicación del art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute; por lo tanto el fundamento expuesto en este punto del recurso de casación no guarda relación con el art. 568 del Código Civil, más aun si lo que reclaman los recurrentes es la pérdida de legitimación activa de Constancio Ibarra Cerezo, extremo que debió ser reclamada oportunamente, es decir que los recurrentes debieron reclamar dicho aspecto en el momento en que tomaron conocimiento de la supuesta extinción de legitimación, es decir que al ser notificados en fecha 07 de diciembre de 2012 (fs.166) con el decreto de fecha 05 de diciembre de 2012 que da por adjuntada dicha prueba con noticia contraria, debieron hacer el reclamo oportuno, empero como no lo hicieron dejaron precluir su derecho.
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