Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AgroambientalTema: Proceso Contencioso AdministrativoSubtema: PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Líneas Jurisprudenciales:
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En materia agraria rige el principio de eventualidad, en cuya consecuencia, las fundamentaciones propias de los distintos periodos del proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva; asimismo, deberá observarse el principio de preclusión

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Conforme a lo anterior y considerando los antecedentes ya expuestos, las autoridades ahora demandadas, mediante decreto de 8 de octubre de 2020, ordenaron dentro del proceso contencioso administrativo planteado, la citación a todos los terceros interesados identificados, entre ellos a los accionantes; quienes figuran como beneficiarios de la propiedad denominada Los Motacuces en la Resolución Suprema 16596, extremos que permiten establecer que su convocatoria resulta obligatoria; por lo que, corresponde la aplicación y consideración de todos los derechos y deberes atribuibles a la parte demandada.
Entonces, en el contexto de lo desarrollado e ingresando a resolver lo denunciado por el impetrante de tutela, con relación a la emisión de una resolución incongruente, por no haber tomado en cuenta las observaciones alegadas por su parte; se tiene de la revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 01/2020 que, el Considerando Cuarto de la misma, desglosa la participación de todos los terceros interesados convocados en el proceso contencioso administrativo, confirmándose en su contenido lo que tanto las autoridades ahora demandadas como el accionante refirieron, respecto a la consideración solamente del primer memorial de apersonamiento de y solicitud de fotocopias impetrado por el aludido el 19 de febrero de 2019 y no así lo expuesto en el memorial presentado el 20 de mayo de igual año; por el que, el coaccionante observó actuados y contestó a la demanda interpuesta; haciéndose necesario referir que el aludido fue notificado con la demanda contencioso administrativo interpuesta, el 18 de enero de 2019 (fs. 384); es decir cuatro meses antes, fuera de todo término razonable que permita su consideración aun previendo el plazo de la distancia adicional a los quince días de plazo que se establecen para hacer uso efectivo de dicho derecho; tomando en cuenta que, en materia agraria rige el principio de eventualidad, en cuya consecuencia, las fundamentaciones propias de los distintos periodos del proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera que rechazándose una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras. Este principio deberá observarse en atención a las fases que recorre el proceso agroambiental; vale decir, la eventualidad de las fundamentaciones que deben cumplirse dentro de él, en estricto apego a los actos procesales que dentro de ella se puede y deben cumplir. Ello implica además, que aunque no lo establezca expresamente la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se deberá observar el principio de preclusión, ya que agotado en su orden, un acto procesal, ni las partes y mucho menos las autoridades judiciales podrán retrotraer el procedimiento para rever actuados procesales ya cumplidos.

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