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Cuando la cuestión de incompetencia sea resuelta por un Auto que la desestima (rechazando o declarándola improbada), este, constituye un Auto Interlocutorio Simple porque no corta ningún procedimiento, susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reposición que puede ser resuelta mediante otro Auto que la revoque y la estime, convirtiéndose en un Auto Interlocutorio Definitivo porque corta todo procedimiento ulterior; por otro lado, si la confirma, subsiste la cualidad de Auto Interlocutorio Simple
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Más informaciónPor mandato constitucional la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales[1], los principios constitucionales que rigen sus funciones son el de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad[2]; en sintonía con el marco constitucional, la ley especial signada como Ley 1715 cuyo objeto entre otros es crear la judicatura agraria -hoy agroambiental conforme al nuevo diseño constitucional- y su procedimiento[3], establece principios generales que regulan la administración de justicia agroambiental y el desarrollo del proceso oral agrario -agroambiental- como medio para asegurar la solución de controversias, destacando entre ellos los principios de oralidad como condición esencial de la audiencia, la actividad central del proceso, de inmediación por el contacto directo y personal de la autoridad judicial con las partes, de concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos, de celeridad que concierne a la rapidez y oportunidad en la tramitación y resolución de las causas, de eventualidad que impone la simultaneidad -no sucesión- de las fundamentaciones propias de distintos períodos del proceso, de modo que rechazándose una de ellas, puede obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras[4].
A este marco normativo general, se debe enfatizar que la ley especial reconoce el régimen de supletoriedad al expresar que los actos procesales y procedimientos en materia agroambiental se regirán por las disposiciones de la norma procesal civil, en lo aplicable[5].
En ese marco constitucional y legal señalado, el proceso oral agroambiental es un proceso especial que se desarrolla y concluye en la audiencia, en la que: 1) Se aleguen nuevos hechos que no modifiquen las pretensiones o defensa (demanda - reconvención), aclaren sus fundamentos; 2) Se resuelvan las excepciones e incidentes de nulidad planteados por las partes o advertidos de oficio para sanear el proceso; 3) Concilien las partes y su homologación, quedando para la controversia los puntos no conciliados; y, 4) Se fije el objeto de la prueba, admitiendo o rechazando la misma[6]. En caso de no haberse agotado la producción de prueba en la primera audiencia, se prevé una audiencia complementaria en un lapso de tiempo de 10 días, que no podrá suspenderse bajo motivo salvo fuerza mayor, para la producción de la prueba[7], producida la misma, se emitirá la sentencia sin necesidad de alegatos[8].
Ahora bien, en materia recursiva la Ley 1715 establece el recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples, en los siguientes términos:
ARTICULO 85º (Providencias y Autos Interlocutorios). Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez[9].
Como podrá advertirse, en la citada norma resalta el carácter inimpugnable de la resolución que resuelve el recurso de reposición en audiencia. Al respecto, es necesario precisar que en atención al régimen de supletoriedad reconocido por la Ley 1715 como se señaló en líneas precedentes, los actos procesales y procedimientos en materia agroambiental no regulados por dicha ley especial, se regirán por las disposiciones de la norma procesal civil; en esa comprensión, en cuanto a la irrecurribilidad o inimpugnabilidad de la resolución del recurso de reposición, la norma procesal civil establece textualmente:
ARTÍCULO 255. (IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIÓN). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente.
Ahora bien, es preciso establecer cuál el alcance de los autos interlocutorios simples, para dicho efecto es preciso acudir a los razonamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que preciso la diferenciación con los autos interlocutorios definitivos, en ese entendido precisaron que los autos interlocutorios simples tratan sobre cuestiones que se susciten en la tramitación del proceso mismo y autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso[10], en ambos casos se trata de pronunciamientos sobre cuestiones incidentales, sobre el proceso, nunca sobre el derecho objeto de litigio.
La ley especial también reconoce el medio de impugnación o recurso contra la sentencia agroambiental, el recurso de casación y nulidad, en el término establecido para el efecto, observando a los requisitos que la ley establece aplicando la norma supletoria y el procedimiento previsto para el efecto, hasta la emisión del Auto Agroambiental que resuelva la impugnación por el Tribunal Agroambiental[11]; sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial del Tribunal Agroambiental también se ha incluido la impugnación mediante el recurso de casación y nulidad, los Autos Interlocutorios Definitivos en ese entendido ha expresado textualmente
En ese contexto, al tener la resolución recurrida las características de un auto interlocutorio definitivo que corta procedimiento ulterior a la acción interpuesta por el demandante, la misma es susceptible de casación acorde al espíritu de los art. 85 y 87 de la L. Nº 1715, atendiendo además al principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 213-1) del referido cuerpo procesal civil. Que, por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agrario de Entre Ríos[12].
Del análisis de las normas procesales en materia agroambiental y civil cuya aplicación obedece a su carácter supletorio y el desarrollo de la jurisprudencia citada en líneas precedentes puede concluirse que la jurisdicción agroambiental se encuentra regida por una norma especial, que para la solución justa de controversias, establece el proceso oral agroambiental que constituye un proceso especial, rápido, expedito que se desarrolla y concluye en la audiencia hasta la emisión de la sentencia; no reconocer el recurso de apelación, empero, establece el recurso de casación, en la forma y en el fondo, para la impugnación de la sentencia por disposición legal y los autos interlocutorios definitivos por desarrollo jurisprudencia, cuando estos cortan todo procedimiento, verbigracia el Auto que resuelve la excepción de incompetencia estimándola; consiguientemente se reconocen estas dos únicas instancias procesales.
Empero, cuando esta cuestión de la incompetencia es resuelta por un Auto que la desestima (rechazando o declarándola improbada), este, constituye solo un Auto Interlocutorio Simple porque no corta ningún procedimiento, entonces es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reposición que puede ser resuelta mediante otro Auto que la revoque y la estime, convirtiéndose en un Auto Interlocutorio Definitivo porque corta todo procedimiento ulterior, la otra opción es que la confirme, subsistiendo la cualidad de un Auto Interlocutorio Simple, sin cortar ningún procedimiento ulterior, caso en el cual, el afectado puede promover su revisión reproduciendo las cuestiones objeto de la resolución del recurso de reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, para que sea resuelta por el Tribunal Agroambiental, en sujeción a la norma procesal aplicada supletoriamente (art. 255 del CPC), a la luz del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, desarrollado en el acápite que antecede y en atención a un elemental criterio de coordinación y no invasión o colisión no rebasamiento de los límites de la jurisdicción agroambiental por la jurisdicción constitucional. Consiguientemente, solo de esta forma se tendrá por agotada el medio o recurso de impugnación intraprocesal en la jurisdicción agroambiental.
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