Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AdministrativoTema: Servidores PúblicosSubtema: FUNCIONARIOS PROVISORIOS
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Los funcionarios provisorios no gozan de estabilidad laboral y tampoco requieren de proceso previo para su retiro por la vía de la destitución

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Considerando:  Que, el art. 36 del DS 25749, reglamentario del Estatuto del Funcionario Público, determina que:
“Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley N° 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley...”.
Que, el art. 5° de la Ley 2104 modificatoria del Estatuto del Funcionario Público, dispone que este cuerpo normativo entrará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, autoridad que fue posesionada en el cargo el 20 de marzo de 2001, de manera que el 20 de junio de 2001 entró en vigencia plena aquel Estatuto.
Que,  si el recurrente fue designado interinamente en el desempeño de un cargo público el 11 de mayo de 2001 a través de una invitación directa  -como se colige del tenor de la Resolución Administrativa 875/01-, fue incorporado a una entidad pública con anterioridad a la vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público, de manera que debe ser considerado como funcionario público provisorio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 del DS 25749, de manera que no puede estar comprendido en la categoría de funcionarios de carrera a la que se refieren los  arts. 5, inc. d) del Estatuto del Funcionario Público y 12, inc. d) de su Reglamento, aprobado por el citado DS 25749.
Que, en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al  art. 7-II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público,  y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto.

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