Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AdministrativoTema: ConsultoríaSubtema: CONSULTORÍA EN LÍNEA
Línea Jurisprudencial:
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Situación laboral de los consultores en línea (no ingresan en el ámbito de los trabajadores protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentran inmersos en la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público)

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

III.1. Previamente a examinar el presente caso, cabe distinguir el carácter y alcances de los contratos de consultoría para determinar si se encuentran vinculados a la Ley General del Trabajo y al Estatuto del Funcionario Público.
En ese orden, el 31 de enero de 2004 ha sido emitido el DS 27328, con el objeto de establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, las obligaciones y derechos que se derivan de estos, en el marco de la LSAFCO que establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
El art. 47 de dicho Decreto Supremo señala que la contratación de servicios de Consultoría Individual es la modalidad competitiva que permite la participación de un número indeterminado de profesionales independientes que reúnan las condiciones de solvencia académica e idoneidad profesional (...) La contratación de servicios de consultoría individual será por producto y tiempo determinado, y siempre que el servicio no sea de carácter multidisciplinario. El proceso de contratación de Consultores Individuales, los tipos de convocatoria, las condiciones, los términos de referencia, forma de presentación y evaluación de las propuestas así como los requisitos, procedimientos y plazos, se efectuarán de acuerdo a la magnitud del servicio y cuantías establecidas.

(...)

III.2. El art. 1 de la LGT con relación a su ámbito de aplicación, a tenor del DS 23570 de 26 de julio de 1993, expresa: De conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) la prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
A su vez, el art. 2 de dicha Ley, indica: Toda persona natural o jurídica que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas por el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación si fuera el caso.
De otro lado, el art. 2 del Estatuto del funcionario público (EFP) relativo al objeto prescribe: "El presente Estatuto en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa ".
El mismo cuerpo legal en su art. 3-I prevé: "El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independiente de la fuente de su remuneración".
A dicho efecto el citado Estatuto en el art. 4 define al servidor público como "aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley...".
III.3. De lo referido precedentemente, se colige que para invocar la aplicación tanto de la Ley General del Trabajo como del Estatuto del Funcionario Público, indiscutiblemente se precisa tener una relación de dependencia, asalariada en el caso de la Ley General del Trabajo y con cualquier entidad del Estado en lo que respecta al Estatuto del Funcionario Público, vínculos que en la especie no ha demostrado el recurrente, pues lo que suscribió con el SEDEGES fue un contrato en el que asumió la calidad de Consultor para realizar un trabajo específico para la entidad contratante, sujeto a un régimen especial que es el de Consultoría, es decir que pactaron las condiciones sobre las cuales el primero realizaría y prestaría un servicio y el segundo pagaría el mismo, así se evidencia -sin lugar a dudas- de las cláusulas tercera a quinta, séptima y décima del contrato, donde se detallan la naturaleza, lugar de servicios, contraprestación, obligaciones de las partes, sujeción al Sistema de Administración de Bienes y Servicios y la inexistencia de relación laboral o vínculo obrero patronal con el contratado.
Consecuentemente queda por demás evidente que el recurrente no tiene calidad de trabajador asalariado ni de servidor público, por lo que no puede alegar que se le aplique la Ley General del Trabajo y menos exigir ser sometido a los alcances de las disposiciones del Estatuto citado, pues su contratación está regida por el DS 27328 que regula los procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, lo que hace inviable la tutela solicitada.
III.4. Asimismo, el art. 10 de la LSAFCO establece que entre otros sistemas que regula los recursos del Estado está el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, al que se encuentra supeditado el contrato de consultoría del recurrente, según indica su cláusula séptima, de manera que no es posible pretender que dicho contrato sea aplicable a la Ley General del Trabajo o la legislación ordinaria, puesto que fue suscrito en el marco de esta Ley.

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