Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2024-S2

Sucre, 28 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  47677-2022-96-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes celeridad y “certeza”; alegando que, los demandados no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 22/2021 de 2 de julio, que rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar, inobservando el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, ya que, a la fecha de interposición de esta acción de libertad, transcurrió más de cinco meses, lo cual ocasionó una dilación en la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

Sobre el particular la SCP 0752/2021-S2 de 8 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: «a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Así, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria, recordó que: La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

De otro lado, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, precisó que: …el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.

(…)

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Concluyéndose que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (énfasis añadido).

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional con relación al trámite del recurso de apelación incidental respecto a las resoluciones que resuelven las medidas cautelares sistematizó los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, estableciendo en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional

Sobre el particular, la SCP 0478/2019-S3 de 26 de agosto, estableció que: «La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril indicó que: …a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes celeridad y “certeza”; alegando que, los demandados no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 22/2021 de 2 de julio, que rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar, inobservando el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, ya que, a la fecha de interposición de esta acción de libertad, transcurrió más de cinco meses, lo cual ocasionó una dilación en la resolución de su situación jurídica.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de Gerarda Mamani Condori contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el aludido presentó solicitud de modificación de medida cautelar de la fianza económica de Bs25 000.- impuesta en su contra, resuelta por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- a través del Auto Interlocutorio 22/2021, rechazando dicha pretensión, circunstancia por la cual en previsión del art. 251 del CPP su abogado defensor interpuso apelación incidental cuya remisión al Tribunal de alzada fue dispuesta en el mismo acto procesal (Conclusión II.1), sin embargo, hasta el 2 de diciembre de 2021 -fecha de interposición de la presente acción tutelar- no fue cumplida por el Secretario del citado Juzgado.

Bajo ese entendido, es preciso destacar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Secretario codemandado tiene legitimación pasiva para ser demandado en mérito a que el acto denunciado -consistente en la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental- emerge del incumplimiento de obligaciones inherentes al cargo que desempeña el prenombrado y las órdenes emitidas por su superior en grado; de allí que, si bien por oficio de 3 de diciembre de 2021, la Jueza demandada envió el legajo procesal a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la referida data a horas 12:10, conforme se establece del cargo de recepción del señalado documento y la fotocopia legalizada del libro de altas y bajas del indicado Juzgado (Conclusiones II.2 y 3); no es menos cierto que dicha remisión fue efectuada a consecuencia de la acción de libertad formulada el 2 de diciembre de 2021 a horas 16:15 (fs. 8), notificada a los demandados el 3 del señalado mes y año a horas 10:25, con el objeto de deslindarse de responsabilidad; después de cinco meses que se interpuso el recurso de apelación, denotándose una excesiva dilación por parte del Secretario codemandado e inobservancia del plazo de veinticuatro horas instituido en el art. 251 del CPP para remitir los antecedentes al Tribunal de alzada, lo cual ocasionó un demora para que se pueda modificar la situación jurídica del accionante, lesionando su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad, no siendo válido el justificativo expuesto por el servidor de apoyo judicial nombrado en su informe escrito presentado, referente a que recién el 4 de octubre de igual año, asumió el cargo; dado que, a pesar que el 2 de julio de 2021 -que se interpuso el mecanismo de impugnación por el peticionante de tutela- todavía no ejercía funciones, estuvo en el cargo a partir de 4 de octubre del señalado año, por lo que, debió tener acceso al cuaderno jurisdiccional y evidenciar que se encontraba pendiente la remisión del recurso de apelación de una medida cautelar, correspondiendo que lo remita de forma inmediata y no dejar que siga transcurriendo el tiempo ni esperar que se active la presente acción de defensa.

En cuanto a la actuación de la Jueza demandada, de los antecedentes del proceso se colige que pese a que la aludida autoridad en observancia del supuesto iv) de la SCP 2149/2013 el cual establece que cuando el recurso de apelación incidental se formule en audiencia de manera oral atinge que la autoridad judicial decrete su remisión en el mismo acto procesal, una vez interpuesto dicho mecanismo de impugnación, de forma diligente dispuso: “…Se tiene presente la apelación cúmplase y remítase al tribunal de alzada...” (sic [Conclusión II.1]); empero, no ejerció la dirección de su despacho judicial; motivo por el cual, también tiene responsabilidad en la demora denunciada; toda vez que, una vez impartida la orden de remisión de la impugnación formulada por el accionante, debió hacer seguimiento y supervisar que el personal de apoyo judicial cumpla con la misma, habida cuenta que como titular del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de     La Paz, tiene la obligación de controlar que los plazos procesales sean cumplidos dentro de término, no siendo aceptable la justificación expuesta en su informe escrito de 3 de diciembre de 2021, concerniente a que no contaba con secretario ni auxiliar titular; dado que, si bien existe un plazo de flexibilización de tres días para cumplir con la remisión cuando concurra una situación justificada por las recargadas labores, ello no significa que se pueda sobrepasar dicho plazo máximo, como sucedió en el presente caso que transcurrió cinco meses.

Por lo expuesto, se concluye que los demandados al no haber actuado con la diligencia debida en la remisión del legajo procesal al Tribunal de alzada, incumplieron los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional e inobservaron el mandato instituido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, generando una excesiva demora en la tramitación del recurso de apelación incidental, lo cual repercutió en la afectación de los derechos y garantías del solicitante de tutela; ya que, se impidió que se pueda modificar su situación jurídica y se prolongue su privación de libertad, por lo que, se apertura la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, para que vía acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho -que tiene por objeto acelerar los trámites directamente vinculados con el derecho a la libertad- se reparen los derechos denunciados como vulnerados (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).

Por otra parte, con relación a la imposición de daños y perjuicios e imposición de multas solicitadas por el peticionante de tutela, estos extremos no pueden ser consideradas en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

Finalmente, se recomienda a la Jueza y Secretario demandados que en futuros casos que sean puestos a su conocimiento, observe la jurisprudencia desarrollada, y actúen con celeridad en la tramitación del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, rechacen o modifiquen una medida cautelar, habida cuenta que, de reiterarse su conducta, se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 29/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada, sin disponer la remisión del recurso de apelación incidental, en mérito a que dicho acto reclamado ya fue cumplido.

2° DENEGAR la tutela respecto a la calificación de daños y perjuicios e imposición de multas; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0041/2024-S2 (viene de la pág. 11).

3° Exhortar a Gladys Bacarreza Morales, Jueza; y, Elías Quispe Morales, Secretario, ambos del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz,  para que actúen con la debida diligencia en la tramitación de recursos de apelación incidental y observar los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA