Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2024-S2

Sucre, 20 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA            

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  49726-2022-100-AAC

Departamento:            Tarija

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de motivación; a la tutela judicial efectiva en sus elementos de ejecución material de la sentencia e inmutabilidad de la cosa juzgada; y, a la valoración de la prueba, porque dentro de la demanda de nulidad de procedimiento resolutorio de contrato de obra y reparación de daños y perjuicios, en ejecución de sentencia, los Vocales demandados dictaron el Auto Interlocutorio 48/2022 de 24 de marzo, por el que -atendiendo a un recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 24/2022 de 10 de febrero- dieron curso a un incidente de nulidad, dejando sin efecto el proceso seguido en ejecución de sentencia, sin considerar que el tercero interesado consintió el periodo probatorio llevado a cabo en dicha etapa para determinar el monto que se le adeuda.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De los elementos fundamentación y motivación del debido proceso

Inicialmente, cabe citar el art. 115.II de la CPE, que establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).

En cuanto a los elementos fundamentación y motivación, se tiene a bien citar la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero -considerada a su vez por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, que explicó: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)” (las negrillas pertenecen al texto original).

Por su parte, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: …el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (énfasis del texto original).

III.2. Sobre la nulidad de los actos procesales

La SC 0731/2010-R de 26 de julio, citada por la SCP 1591/2022-S2 de 14 de diciembre -entre otras-, determinó que: “Antes de ingresar a analizar la problemática de fondo, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional en cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, señaló que según la doctrina ‘…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio’. Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales’).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes’, facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales. En ese contexto, el art. 251 del CPC dispone que: Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley’ cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificad- señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del art. 252 del mismo Código, que dispone que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público’, norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, el art. 247 de la LOJabrg, determina que ‘la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia’ previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.

De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia(las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de motivación; a la tutela judicial efectiva en sus elementos de ejecución material de la sentencia e inmutabilidad de la cosa juzgada; y, a la valoración de la prueba, porque dentro de la demanda de nulidad de procedimiento resolutorio de contrato de obra y reparación de daños y perjuicios, en ejecución de sentencia, los Vocales demandados dictaron el Auto Interlocutorio 48/2022 de 24 de marzo, por el que -atendiendo a un recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 24/2022 de 10 de febrero- dieron curso a un incidente de nulidad, dejando sin efecto el proceso seguido en ejecución de sentencia, sin considerar que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -tercero interesado- consintió el periodo probatorio llevado a cabo en dicha etapa para determinar el monto que se le adeuda.

Establecido el planteamiento del problema, concierne contextualizar el mismo; en ese orden, se advierte que la parte impetrante de tutela planteó demanda en la vía contenciosa administrativa, impetrando la nulidad del procedimiento resolutorio de contrato de obra y consiguiente reparación de daños y perjuicios contra el tercero interesado, en la que si bien la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró improbada la demanda, mediante Sentencia 02/2021 de 1 de febrero, tras interponerse recurso de casación contra este fallo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 354/2021 de 9 de junio, casó dicha Sentencia; y en consecuencia, declaró probada la señalada demanda, determinando la nulidad del procedimiento resolutivo de contrato de obra efectuado por el tercero interesado; y por ende, el pago de los montos adeudados a favor de la parte peticionante de tutela, que no fueron cancelados en ejecución de sentencia, previa conciliación de saldos (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4).

Posteriormente, la citada Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda emitió el decreto de 24 de septiembre de 2021, determinando que se notifique al tercero interesado, para que en forma conjunta se proceda a la elaboración de la planilla de conciliación de saldos, conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo 354/2021 (Conclusión II.5). Por providencia de 4 de octubre del mismo año, se complementó el señalado decreto, abriendo un término probatorio de veinte días para demostrar el monto de la reparación del daño directo y perjuicios ocasionados a la parte solicitante de tutela, y los montos adeudados que no fueron cancelados (Conclusión II.6). El tercero interesado el 14 de octubre de 2021, presentó prueba (Conclusión II.7). Mediante decreto de 4 de enero de 2022, la indicada Sala Social, Seguridad aprobó el informe pericial de Ramiro Zubieta Mercado y su aclaratorio, determinándose como monto adeudado por parte del tercero interesado la suma de $us2 824 826,43.-, a favor de la parte accionante (Conclusión II.8).

El 19 de igual mes y año, el tercero interesado interpuso recurso de reposición contra el decreto de 4 de enero de 2022, pidiendo sea dejado sin efecto y se emita uno nuevo (Conclusión II.9); antes de ser resuelto el mencionado recurso, el prenombrado planteó incidente de nulidad de etapa de ejecución de sentencia (Conclusión II.10); mediante Auto Interlocutorio 19/2022 de  8 de febrero, fue declarado no ha lugar el recurso indicado (Conclusión II.11), mientras que el 10 de dicho mes y año, fue dictado el Auto Interlocutorio 24/2022, que declaró sin lugar el mencionado incidente (Conclusión II.12); sin embargo, el tercero interesado mediante memorial presentado el 14 de marzo del mismo año, solicitó reponer la ulterior decisión asumida de 10 de febrero de ese año y permitir la conciliación de saldos, declarando la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, decreto de “fs. 511” -correspondiente al expediente principal-, porque el procedimiento en ejecución de sentencia se hallaba al margen de la conciliación de saldos que dispuso el Auto Supremo 354/2021 (Conclusión II.13); ante ello, las autoridades demandadas emitieron el Auto Interlocutorio 48/2022, que dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 24/2022 (Conclusión II.14).

Ahora bien, para comprender el alcance de los agravios argüidos por la parte impetrante de tutela, es preciso poner en contexto la pretensión de la demanda casada, la cual tenía el siguiente petitorio: “1. Como pretensión principal, LA NULIDAD DEL ILEGAL PROCEDIMIENTO RESOLUTORIO DE CONTRATO DE OBRA, que la entidad demandada efectivazara en nuestra contra.

2. De[c]larada la Nulidad de la resolución contractual y ante la imposibilidad de poder continuar ejecutando la obra, puesto que la misma ya fue licitada nuevamente, se declare resuelto el contrato por causales atribuibles a la entidad contratante.

3. Accesoriamente, se declare la inviabilidad de ejecutar las garantías contractuales y de cobro de…

(…)

4. Como pretensión accesoria la condenación a la reparación del daño directo y el perjuicio ocasionado al Consorcio, devenidos de haberse procedido a la resolución unilateral extrajudicial, disponiendo que éstos sean calificados en la fase de ejecución de sentencia y sobre la base de los aquí estimados” (sic).

Sobre esa base, corresponde acceder a lo que se fue disponiendo desde el Auto Supremo 354/2021, ya que a partir de allí se buscó el pago de daños y perjuicios.

En ese orden, el citado Auto Supremo con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 5.I.1 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, declaró infundado el recurso de casación en la forma y deliberando en el fondo casó la Sentencia 02/2021; y en consecuencia, probada la demanda contenciosa, determinándose la “…nulidad del: a) procedimiento resolutorio de Contrato de obra en sede administrativa realizado por la Gobernación Autónoma del Departamento de Tarija y la reparación del daño directo y perjuicio ocasionados a la empresa demandante, dejándose sin efecto la misma; y, b) La resolución del contrato administrativo contenido en la escritura pública N° 108/06, debiendo la Gobernación pagar los montos adeudados a favor de la empresa actora, que no fueron cancelados en ejecución de sentencia previa conciliación de saldos” (sic).

Dada la decisión asumida y emitido el decreto de 24 de septiembre de 2021, el cual dispuso que se notifique al tercero interesado para que en forma conjunta se proceda a elaborar la planilla de conciliación de saldos; la parte accionante solicitó la complementación de dicha providencia y producto de ello se dictó el decreto de 4 de octubre de ese año, determinando la apertura de un periodo probatorio para demostrar el monto por reparación de daño directo y perjuicios ocasionados a la parte impetrante de tutela y los montos adeudados a su favor que no le fueron cancelados; habiendo sido ese decreto de conocimiento del tercero interesado, quien presentó memorial ofreciendo prueba, con el siguiente tenor:

“Nótese que el pago de daños y perjuicios recae sobre la resolución de contrato solamente y no así sobre los supuestos montos adeudados.

Por lo cual la pretensión del demandante de fundamentar el pago de daños y perjuicios en el informe pericial de fs. 329 a 356 de obrados es equivoca ya que dicha pericia no se apega a lo ordenado en auto supremo, por lo cual ofrecemos prueba en los siguientes términos.

Prueba documental

En cuanto a prueba documental, ratificamos la presentada en la causa, haciendo énfasis en el INFORME FINAL DE SUPERVISIÓN de fojas 6473 6625 cuerpo 33 y 34…

(…)

De lo mencionado supra concluimos que es necesario un perito dirimidor, pues el informe pericial que se encuentra en obrados no se ajusta a lo ordenado en auto supremo a este efecto, pedimos que en el marco de lo previsto en los Arts. 193, 194, 195 y 199 del código procesal civil, se designe PERITO a un profesional…

En cuanto a proveído de fecha 07 de Octubre de 2021, donde se pone a conocimiento de la parte demandada los puntos de [pericia] señalados en el presente memorial, no cabe pronunciarse pues de la lectura integra del mismo no se fijan puntos de pericia concretos si no que se pide sea admitida el informe pericial que se encuentra en obrados siendo contrario a lo ordenado por auto supremo que en ejecución de sentencia se cuantificara el daño y perjuicio, siendo también que el informe pericial en obrados no responde a lo ordenado en auto supremo 354/2021, en todo caso se [h]a viabilizado la solicitud del demandante nos ratificamos en los puntos de pericia señalados en este memorial” (sic).

Ante ello, mediante decreto de 15 de octubre de 2021, se designó como perito de oficio del sistema ODIN a Ramiro Zubieta Mercado.

Culminando con el periodo probatorio abierto, se dictó el decreto de 4 de enero de 2022, que dispuso:

1) De la revisión de obrados se tiene el Auto Supremo N° 354/2021 en el cual se dispuso que la Gobernación pague los montos adeudados a favor de la empresa actora, que no fueron cancelados en ejecución de sentencia previa conciliación de saldos, en cumplimiento de lo cual se emitió la providencia de fecha 24 de septiembre de 2021, por la cual se ordenó la notificación a la entidad demandada para la elaboración de la planilla de conciliación de saldos, resolución que fue complementada mediante providencia de fs. 511, apresurándose un periodo probatorio a efectos de determinar el monto adeudado por daño directo y perjuicios ocasionados a la empresa demandante y los montos adeudados que no fueron cancelados; no obstante ello, la entidad demandada no dio cabal cumplimiento a la resolución de fs. 507, pese a la apertura el periodo probatorio.

2)  Que durante la vigencia del periodo probatorio aperturado a   fs. 511, se produjeron 2 informes periciales, el uno que fue desarrollado por el Lic. Eduardo Mariscal Duarte (perito de parte), y el otro fue realizado por el Lic. Ramiro Zubieta Mercado (…); que, dichos informes fueron oportunamente observados por ambas partes, cuyas observaciones a su vez fueron absueltas por los profesionales antes indicados conforme lo ordenado en la causa, por lo que no amerita solicitar mayores explicaciones a los peritos o designar un nuevo profesional como pide la entidad demandada, correspondiendo que sea la autoridad judicial quien emita resolución final en base a los trabajos desarrollados por los peritos, máxime aun si en la causa ya se designó a un perito de oficio del sistema ODIN conforme lo solicito la entidad demandada.

(…)

4)  En ese sentido, se aprueba el informe pericial elaborado por el perito de oficio (…), determinándose como monto total adeudado por parte de la entidad demandada, la suma de $us.2.824.826,43 (…) monto de dinero que deberá ser cancelado por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija en favor de la Asociación Accidental ECOTAR y Asociados, en el plazo de tres (3) días computables a partir del día siguiente a su notificación” (sic).

Por memorial presentado el 19 de enero de 2022, por el tercero interesado, el mismo planteó recurso de reposición contra el decreto de 4 de ese mes y año, señalando que el Auto Supremo 354/2021:

“…no reconoce otros pagos que la pericia ahora aprobada (…) esta pericia incluye gastos que no han sido ordenados en auto supremo (…) por lo que pasamos a argumentar recursivamente en virtud a los siguientes agravios:

(…)

Debido a esta inseguridad jurídica en la cual se encuentra la Gobernación, causada por el otorgamiento de toda clase de resarcimiento a capricho y voluntad de la empresa, es que se hace necesaria su revisión en cuanto a si fueron o no correctamente aprobado los montos por la Sala Especializada.

(…)

En lógica consecuencia que en base a los argumentos señalados en etapa de ejecución se demuestra que no existe razón para el cobro excesivo ya que no ha sido debidamente fundamentada, ni acreditada, con la documental propuesta por la parte demandante no puede establecerse este monto de manera antojadiza y a la ligera, no corresponde el pago de la inactividad económica por no ser parte esta del Auto Supremo N° 354/2021, que no han sido respal[da]dos de manera material el monto de plantillas impagas que no cuentan con la aprobación debida cual señalaba el contrato.

Por lo cual deberá declararse sin lugar al pago de intereses legales, por no haberse demostrado los presupuestos para establecerlos, es por este motivo en el que se funda nuestra petición de Otorgar no mas de lo que corresponde, tal como se estableció anteriormente, es interés primordial del Estado, evitar un daño económico y afectación a los intereses sociales, con mayor énfasis en esta época de pandemia” (sic [negrillas añadidas]).

Por Auto Interlocutorio 19/2022, se declaró no ha lugar al recurso de reposición planteado, manteniendo inalterable el decreto de 4 de enero de 2022, con base en los siguientes fundamentos:

“En ese contexto, se reitera que los puntos objeto de pericia que fueron identificados por el demandante como integrantes del daño directo y daños y perjuicios ocasionados a la empresa, fueron establecidos al inicio de la etapa de ejecución de sentencia, momento procesal oportuno en el cual el GADT tendría que haber negado de manera expresa la procedencia de los conceptos referidos por la demandante (daño directo, daño emergente, lucro cesante, intereses penales e intereses legales por moratoria, daño ocasionado por inactividad económica y quiebra financiera), no obstante al no haberlo hecho, permitió que se continuara con la ejecución y el cálculo de los mismos” (sic).

Asimismo, el tercero interesado planteó incidente de nulidad de ejecución de sentencia con los siguientes argumentos:

“…dentro de la etapa de ejecución de sentencia, lo que ordena el auto supremo no fue cumplido, pues en ningún momento se promovió una conciliación de saldos, cuestión que claramente fue ordenado en el auto supremo, pues antes que se hagan los cálculos de la reparación de daño directo y perjuicio ocasionados se debe realizar una conciliación de saldos de manera conjunta cual también se ordenó en providencia de fecha 24 de septiembre donde señaló…” (sic) ese extremo; aspecto que fue incumplido, “…pues a la fecha no se logró una planilla de conciliación de saldos conjunta y los peritos solo realizaron el cálculo del daño de la planilla de cierre elaborada por la empresa demandante.

(…)

Consiguientemente debe advertirse que el único medio oportuno y eficaz para restituir los derechos al Debido Proceso y derecho a la Seguridad Jurídica de la Gobernación es este incidente de nulidad, hasta el vicio más antiguo, en este caso hasta que se realice una planilla de conciliación conjunta por cuanto en cumplimiento a las normas procesales se debe también hacer un correcto análisis de la etapa de ejecución de sentencia, y si esta cumple con los requisitos de las normas procesales en vigencia, a efectos de evitar un mayor daño al estado.

(…)

En fecha 14 de octubre de 2021 dentro del plazo otorgado se presenta memorial de ofrecimiento de prueba de fojas 518 del proceso, donde textual se señala: ‘…El saldo de esta conciliación final elaborada por supervisión concluye que existe un saldo a favor de la gobernación de $us 651,465 12 que deberá reembolsar la empresa contratista a la gobernación del departamento de Tarija’

Situación que no ha sido tomado en cuenta y que no ha sido valorada a la hora de fijar un monto, pues este informe final de supervisión contiene los saldos que resultaron a la conclusión del contrato.

A fojas 79 del informe mencionado en el punto 5.11, se señala una Conciliación de saldos con el constructor el cual no fue analizado por su autoridad ni por los peritos llamados a la etapa preparatoria” (sic).

Declarado no ha lugar ese incidente por Auto Interlocutorio 24/2022, el tercero interesado planteó recurso de reposición señalando que:

“…el Auto Supremo dispone que se haga una conciliación de saldos en ejecución de Sentencia, actuación que debe ser conjunta en los términos del contrato de obra, conforme manda su cláusula 21.4, en virtud de que judicialmente se dispuso la resolución de contrato, no en el marco de las causales establecidas por la cláusula vigésima primera, hecho que sustenta el mandato del Tribunal Supremo de Justicia al disponer conciliación de saldos de manera conjunta. En ese contexto, que no puede aparta[r]se del marco contractual, se debía ‘proceder con la medición del trabajo ejecutado hasta la fecha de suspensión, el avalúo de los materiales en obra que pudieran ser empleados posteriormente, la evaluación de los compromisos que el CONTRATISTA tuviera pendiente por compra y otros debidamente documentados. Asimismo, el SUPERVISOR liquidará los costos proporcionales que demandase el levantamiento de las instalaciones, desmovilización de maquinaria / equipo y algunos otros gastos que a juicio del SUPERVISOR fueran considerados sujetos a reembolso. Con estos datos el SUPERVISOR elaborará la planilla de medición final para el correspondiente pago en caso que corresponda’.

Al efecto, en ejecución de sentencia, correspondía ordenar la designación de personal técnico que realice las actividades de cierre de proyecto (conciliación de saldos) a cargo de la entidad, para que con la Asociación demandante de forma conjunta y en plazo razonable establezca los montos a ser cancelados por ejecución de obra no pagados inicialmente y de manera posterior incorporarse en la planilla final o de cierre la cuantificación de daños y perjuicios causados como se estableció en el citado decreto de 24 de septiembre de 2021 fs. 507 del expediente.

Sin embargo, lejos de seguirse este procedimiento, erróneamente el Tribunal abre un periodo de prueba de 20 días en aplicación de normativa que fue abrogada por el Nuevo Código Procesal Civil, que dejó fuera del sistema jurídico el Código de Procedimiento Civil en base al cual se abrió el término probatorio en ejecución de sentencia. Los señores Vocales, como afirmaron durante el trámite del proceso, con claridad sostuvieron que el proceso contencioso se rige por las Normas de La Ley 620 y el Código abrogado en cuanto al proceso judicial propiamente dicho, que inicia con la demanda y concluye con la sentencia, resultando inaplicable el art. 519 del Procedimiento Civil por el cual se aperturó el término probatorio, estableciéndose peritajes, siendo también responsabilidad de las autoridades judiciales velar por la sanidad del proceso judicial y el cumplimiento del Auto Supremo en su real dimensión, por lo que los argumentos de actos consentidos, no implican que el proceso se lleve adelante con defectos procesales como es la aplicación de norma abrogada, pues después de la Sentencia, su ejecución se encuadra en las normas del nuevo Código Procesal Civil arts. 397 y siguientes de ese Código ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el Proceso’.

(…)

…lo que implica que las actuaciones posteriores también son nulas, más aun cuando estas son parte del incumplimiento de la orden que contiene el Auto Supremo de ‘previa conciliación de saldos’ como señala textualmente.

(…)

…ante el hecho de que los peritajes no suplen el mandato del Auto Supremo de Conciliación de saldos que debía ejecutarse ante la resolución de contrato dispuesta en esa resolución, de donde resultan aplicables las cláusulas contractuales para el cierre de contrato y posterior determinación de daños, pues el Auto Supremo no ingresa en ninguna valoración de medios probatorios para determinar moto alguno a ser pagado, siendo obligación del Tribunal de primera instancia, seguir el procedimiento contractual y legal para la ejecución de Sentencia, en aplicación de las Normas del Nuevo Código Procesal Civil y no del Código Abrogado…

…desde ningún punto de vista, esas pericias constituyen la conciliación de saldos dispuesta, aspecto que debió ser controlado de oficio inclusive por el Tribunal (…) constituyendo esa conducta en actos que modifican la resolución en cuanto a su cumplimiento que no derivan de la conducta de las partes, sino que fue el Tribunal de oficio, que pese [a] haber decretado en un primer momento la conciliación mediante decreto de fs. 507 de 24 de septiembre de 2021, de manera contradictoria, decretó apertura de término probatorio, produciéndose dos peritajes con profesionales del área contable, siendo impertinente inclusive su participación en el cierre de contrato como producto de la resolución judicial que se dictó por el Tribunal Supremo de Justicia, pues existía la obligación de cuantificar los montos adeudados con la intervención de profesionales de ingeniería civil que puedan hacer la determinación que corresponde a ese concepto, existiendo la obligación de revisión de planillas adeudadas, montos contemplados para el cierre y que no fueron parte de las planillas (…) Como se puede advertir, estas actuaciones no se suplen con los peritajes que no reflejan ningún tipo de conciliación y que por el contrario, muestran inconsistencias que de ninguna manera, pueden ser públicos, por lo que jamás las actuaciones procesales de defensa, pueden ser tomadas por el Tribunal como actos consentidos, pues los servidores públicos de la Gobernación no pueden disponer de recursos que no son personales, ni sus actos pueden constituir óbice para que el Tribunal, cumpla su deber de hacer ejecución de Sentencia en los términos que esa resolución establece (…) en el marco del mandato de conciliación de saldos que contiene, resultando esa omisión y la aplicación de normas abrogada en conductas que también son responsabilidad de los Vocales …” (sic [las negrillas fueron añadidas]).

Los Vocales demandados resolvieron el incidente señalado, mediante Auto Interlocutorio 48/2022, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 24/2022, disponiendo en su lugar la nulidad de obrados “hasta fs. 509” del expediente original, ordenándose que las partes procedan conforme a lo previsto en el decreto de 24 de septiembre de 2021, es decir, la elaboración conjunta de la planilla de conciliación de saldos, con base en los siguientes fundamentos:

“…si bien inicialmente se procedió conforme a lo dispuesto en el [inc.] b) de la parte resolutiva del Auto Supremo (conciliación de saldos), empero, de manera posterior se cambió tal determinación, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 397.I del Código Procesal Civil, que señala: ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiese conocido el proceso’, ya que eran las partes quienes de manera conjunta debían realizar la conciliación de saldos para el pago de los montos adeudados a favor de la empresa actora, que no fueron cancelados, máxime aun si se toma en cuenta que la empresa pretende se le pague los saldos adeudados entre los cuales se encuentran las planillas de pago o certificados de avance de obra y la de cierre, mismas que requieren se haga una medición de los trabajos realizados conforme lo establece el contrato suscrito entre partes; y de manera posterior a ello, una vez se tenga el monto que corresponde por las prestaciones efectuadas que no hayan sido canceladas a la empresa contratista, procederse a la calificación de daños y perjuicios.

Consecuentemente, en virtud de lo establecido por el art. 253 del Código Procesal Civil, en armonía con el principio de saneamiento procesal y el principio de dirección del proceso, que faculta a la autoridad judicial a revisar y sanear la causa en cualquier etapa, además que los jueces tienen la obligación de cuidar que el proceso se lleven si vicios de nulidad…” (sic).

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de motivación; a la tutela judicial efectiva en sus elementos ejecución material de la sentencia e inmutabilidad de la cosa juzgada; y, a la valoración de la prueba, corresponde centrar en ellos el análisis de la ulterior decisión asumida por las autoridades demandadas, ahora cuestionada.

En ese orden, cabe tomar en cuenta que la etapa de ejecución de sentencia del caso de autos se inició con el decreto de 24 de septiembre de 2021, que fue complementado por la providencia de 4 de octubre de ese año, por el cual se abrió un término de prueba de veinte días para que se demuestren los montos de reparación del daño directo y perjuicios, y los montos adeudados a la parte peticionante de tutela; lo que, el tercero interesado no cuestionó; por el contrario, presentó su respectiva prueba; de ello se puede advertir que dicha entidad pública consintió el decreto de 4 de igual mes y año; sin embargo, contradictoriamente en el referido incidente cuestionó el mismo decreto, incluso expresó su discordancia con la aplicación -en dicho proveído- del art. 519.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg); consiguientemente, no se advierte que haya sido oportuna la reclamación del prenombrado, contenida en el referido incidente.

Entonces, habiendo sido de conocimiento del tercero interesado el decreto de 4 de octubre de 2021, lo consintió; ello neutraliza el efecto del planteamiento de un incidente de nulidad posteriormente interpuesto. Por otro lado, el eje central del mencionado incidente es que no se procedió a una conciliación conjunta de cuentas; sin embargo, ese no fue un aspecto que haya esgrimido durante el periodo de ejecución de sentencia, pues si bien planteó recurso de reposición contra el decreto de 4 de enero de 2022, que aprobó como monto adeudado por el prenombrado, a favor de la parte solicitante de tutela, en la suma de $us2 824 826,43.-, en dicho recurso no reclamó la ausencia de conciliación de cuentas, sino que cuestionó los conceptos que el tercero interesado consideraba que no eran parte del pago que se debía realizar a favor de la parte impetrante de tutela.

Consiguientemente, el tercero interesado tuvo la oportunidad de solicitar lo que reclamó en su incidente de nulidad, pero no lo hizo, habiendo consentido el procedimiento llevado a cabo en ejecución de sentencia.

Asimismo, de la lectura del Auto Interlocutorio 48/2022, se puede apreciar que el mismo no explica de forma completa las razones por las cuales decidió dar lugar al incidente de nulidad, pues no expuso cómo superó el hecho de que el tercero interesado no actuó en su oportunidad. En ese contexto, se evidencia que no se realizó ningún análisis sobre los requisitos necesarios para anular obrados; al efecto, cabe considerar el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que aborda las nulidades procesales y de su lectura se advierte que la declaratoria de nulidad se dará siempre que la misma esté expresamente prevista por la norma y que no se haya logrado la finalidad -dispuesta por la norma- del acto cuya nulidad se pretendía; asimismo, se debe demostrar el perjuicio cierto e irreparable, no siendo suficiente la solicitud de la nulidad per se; y, finalmente, que el interesado no debe haber consentido el acto considerado defectuoso, aspecto este último que claramente no se daba, pues el tercero interesado no planteó ningún reclamo oportuno contra el decreto de 4 de octubre de 2021.

Consiguientemente, al no haber basado las autoridades demandadas su decisión en lo que la jurisprudencia exige que se cumpla para determinar una nulidad procesal, no ha sido debidamente motivada, pues omitió explicar cómo se asumió una determinación sin explicar si concurrían o no los requisitos señalados, siendo ello la base para decidir el destino del procedimiento en ejecución de sentencia, correspondiendo conocer con claridad y solvencia las razones del fallo asumido; sin embargo, en el presente caso existe solamente la conclusión a la que se arribó.

En ese orden, los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de motivación. Sin embargo, no se advierte la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en sus elementos de ejecución material de la sentencia e inmutabilidad de la cosa juzgada, pues dichas autoridades llevaron a cabo el proceso con la intención de que se dé cumplimiento al Auto Supremo 354/2021 y aunque ingresaron en los errores señalados supra, dieron curso a las solicitudes de la parte accionante a fin de concretar dicha Resolución, por lo que no se evidencia la transgresión de ese derecho en los referidos elementos. Finalmente, con relación a la denuncia de afectación de la valoración probatoria, la parte impetrante de tutela no argumentó al respecto, menos aún identificó la prueba a la que se refería; consiguientemente, tampoco se verifica el menoscabo reclamado.

Entonces, dada la vulneración señalada, corresponde que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 48/2022, debiendo los Vocales demandados emitir uno nuevo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 79/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 100 a 119, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente motivación, dejándose sin efecto el Auto Interlocutorio 48/2022 de 24 de marzo, debiendo los Vocales demandados dictar uno nuevo, sea en el plazo de tres días computables desde su notificación con el presente fallo constitucional. Sin costas por la concesión parcial; y,

2° DENEGAR la tutela respecto de los derechos a la tutela judicial efectiva en sus elementos de ejecución material de la sentencia e inmutabilidad de la cosa juzgada; y, a la valoración de la prueba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA