Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024-S2

Sucre, 20 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 51251-2022-103-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la ley procesal y valoración probatoria; a la presunción de inocencia; y, al principio de verdad material; toda vez que: i) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 062/2021 -hoy cuestionada-, de forma indebida declaró improbado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 130/2021, y confirmó en todo la misma, ratificando la sanción de baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación: a) Sin exponer las razones fácticas y jurídicas coherentes con la identificación de agravios del recurso de apelación que formuló, manteniendo el análisis deductivo de la errónea valoración probatoria desarrollada por el Tribunal inferior, basándose en ellos, sin otorgar una adecuada valoración objetiva y razonable de los medios probatorios, negando la revocatoria de la gravosa sanción impuesta, amparándose en el aparente uso de la sana crítica, desnaturalizando este método de valoración y convirtiéndolo en un pretexto para evadir atender la lesión de sus derechos, más aun cuando argumentó el estado de indefensión absoluta; advirtiéndose la exposición de motivos jurídicos sin validez, así como nula valoración probatoria y sin verificar e interpretar ni aplicar correctamente la normativa aplicable, careciendo de una labor sistemática que englobe el contexto que se estaba tratando y una argumentación seria y objetiva,  cuando debió determinar con claridad los hechos que le fueron atribuidos, lo cual no ocurrió, puesto que de haber compulsado correctamente los antecedentes del proceso se hubiese advertido que el fallo inferior le sancionó bajo el único hecho de que con una serie de acciones habría adecuado su conducta a las faltas graves previstas en los arts. 13 inc. 15); y, 14 incs. 3) y 10) de la LRDPB, conforme a lo cual, se debieron determinar en apelación con absoluta claridad las circunstancias que permitan subsumir su conducta a los presupuestos prohibitivos contenidos en las precitadas normas legales, individualizado todos aquellos hechos que llevaron a deducir la existencia de actos por los cuales habría incurrido en dichas prohibiciones, lo que no ocurrió, cuando los aspectos relevantes jurídicamente corresponden al art. 12 inc. 13) de la LRDPB y no a los arts. 13 inc. 15); y, 14 incs. 3) y 10) de dicha Ley, lo que ameritaba la sanción de retiro temporal de hasta un año de la institución, y no así su baja definitiva, al no haberse establecido expresamente los supuestos de hecho que contiene el señalado art. 13 inc. 15) de la citada Ley, al contarse únicamente con un CD perforado y las declaraciones de oficiales policiales como testigos de la Fiscalía Policial, que afirmaron que no fomentó y menos organizó la misma; y, b) Descartó la prueba documental que presentó, por simples formalismos o ni siquiera fue valorada, cuando de haber sido considerada se hubiese concluido en la exclusión del CD como medio de prueba, al no poderse consentir que estuviese perforado; tampoco se describió individual y correctamente las testificales ofrecidas por su persona, que hubiesen permitido llegar a la conclusión jurídica de que se encontraba de vacaciones; incumpliendo con la exigencia de determinar el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la consecuencia jurídica emergente, al no controlar adecuadamente la labor de valoración probatoria de manera especial sobre el cuestionamiento a la validez de la valoración del referido CD perforado y defectuoso; así tampoco, expresaron las razones para deducir de las declaraciones de los testigos, que se le vio en la data de los acontecimientos al interior de la UTOP, liderando una huelga, un motín u organizando la Resistencia Juvenil Cochala, menos aún afirmar que sea parte de la misma o que vieron o recibieron órdenes suyas para la suspensión de los servicios policiales o desplegar acciones o actos vandálicos; así tampoco se desplegó el control de convencionalidad que delimitó cuatro presupuestos a ser considerados cuando se está ante un medio probatorio digital como lo es un CD; ausencia de control que también se advierte al no compulsar la supuesta convalidación del CD perforado con los medios de comunicación masiva que sostienen que existen imágenes pero no información sobre su persona ni su participación en los hechos del presunto golpe de Estado; además que, omitieron verificar la valoración que se realizó a la declaración del denunciante, quien no arrojó indicio probatorio sobre los hechos denunciados; y, ii) Existieron irregularidades en las formalidades de origen, convalidación y manejo del único indicio probatorio como es el CD, así como error en el manejo de custodia, lo que obligaba a que no solo se generen como únicos elementos de prueba las declaraciones testificales que no arrojaron más que dudas razonables, que debieron haber sido valoradas a su favor; de igual manera, otro elemento probatorio que no se valoró a los fines de determinar con objetividad si tuvo militancia política o formaba parte de la organización de la Resistencia Juvenil Cochala fue el emplazamiento del Líder de dicha organización para que preste su declaración informativa sobre el caso que se le acusó disciplinariamente, el cual debió ser valorado y considerado a favor de su inocencia y en el peor de los casos adecuar su conducta a lo establecido en el art. 12 de la antes citada LRDPB, existiendo  omisión de desplegar control sobre la razonabilidad de la valoración que se realizó a la prueba, existiendo meras presunciones de hechos, las cuales obligatoriamente requieren de elementos conexos para generar validez, lo cual no existe siendo que en la Resolución de apelación -ahora cuestionada- no ingresó a la valoración probatoria, cuando debió efectuar esta no solo de manera descriptiva, sino analítica y jurídica; así también existe contradicción, porque el CD enviado para la pericia es el CD000017 pero el que fue sometido a pericia y que se encuentra perforado es el CD RFD80MIG-81043 80 53, lo que implica que son dos distintos y con contenido diferente, a más de que la pericia de desdoblamiento fue emitida en plazo vencido; por lo que, esta prueba debió ser excluida y no valorada, al igual que la pericia de transcripción, desdoblamiento y congelamiento de imágenes del mismo cinco días después de la emisión del Requerimiento Conclusivo; por lo cual, no se cuenta con base probatoria legal y constitucional para su inserción a la causa; al margen de que, no se cumplió con los parámetros de la valoración probatoria cuando presentó pruebas de descargo consistente en: la declaración testifical de “Rubén Barrenechea”; la Certificación del OEP TED-CBA-SC 0585/2021; el Memorando 0473/2019; el Informe Técnico emitido por Abel Raúl Dias Castillo; y, ante la formulación de acción de inconstitucionalidad concreta no se estableció la remisión respectiva por el Tribunal inferior; en suma durante el desarrollo del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra hubo un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad así como se omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas que acompañó, por lo que, se basó la decisión en una prueba inexistente y los medios probatorios reflejan un hecho diferente al utilizado en la argumentación del denunciante y de la Fiscalía Policial; y, no se consideró que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por duda razonable se determinó el rechazo de la denuncia y en la causa disciplinaria se aplicaron diferentes razonamientos y contradictoriamente se valoraron los mismos elementos o indicios de prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Sobre las autorestricciones de esta jurisdicción a la labor propia e inherente a la legalidad ordinaria, la jurisprudencia constitucional desarrolló la delimitación de la misma y los presupuestos únicos que posibilitan su apertura para la revisión de dicha labor, así la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, asumiendo dichos entendimientos señaló: «...la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, realizando una deconstrucción de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a la actividad interpretativa realizada por los tribunales y autoridades jurisdiccionales y administrativas, precisó que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”» (las negrillas son nuestras).

III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias y/o administrativas disciplinarias

En la misma línea de análisis precedente, y sobre la imposibilidad de constituir a la jurisdicción constitucional en una instancia adicional dentro de un proceso judicial o administrativo, la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.

Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (…) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”».

III.3. Análisis del caso concreto

Delimitado como se tiene precedentemente el alcance de la reclamación constitucional que motivó la activación de esta acción tutelar, a los fines de su contextualización es pertinente conocer los actuados procesales como administrativos disciplinarios relacionada con la misma.

Así, se tiene que, dentro del proceso administrativo disciplinario policial seguido a denuncia del Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización -hoy tercero interesado- contra la ahora accionante, por Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 130/2021 de 28 de septiembre, en lo central, se resolvió: “1.- De conformidad con el artículo 93 de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana dicta: RESOLUCIÓN SANCIONATORIA en contra de la Sra. IVONNE EDITH BARRENECHEA ARISPE por haber cometido las faltas graves previstas en los Art. 13 Núm. 15) y Art. 14 Núm. 3) y 10) de la Ley 101, considerando que la Ley 101 no reconoce la sumatoria en cuanto a la imposición de sanción disciplinaria, en consecuencia se aplica la máxima sanción prevista en el artículo 14 de la Ley 101 es decir ‘BAJA DEFINTIVA DE LA INSTITUCION SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN”’ (sic[fs. 62 a 98]); determinación que fue recurrida en apelación por la nombrada (Conclusión II.1), siendo resuelta por Resolución del Tribunal Superior Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 062/2021 de 28 de diciembre resolviendo: “PRIMERO.- Declarar IMPROBADO EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Sra. CAP. IVONNE EDITH BARRENECHEA ARISPE, por los fundamentos expuestos. SEGUNDO.- CONFIRMAR EN TODO la Resolución de Primera Instancia No. 130/2021 (...), de conformidad al Art. 98 Numeral 1) de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. Debiendo por Secretaría General; remitirse una copia de la presente Resolución al Comando General de la Policía Boliviana, para efectos de ejecución y cumplimiento” (sic).

Bajo este contexto fáctico, corresponde ingresar a efectuar el análisis constitucional que corresponda a las denuncias de lesividad precedentemente identificadas.

Respecto al punto i) sub incisos a) y b) del objeto procesal vinculado a la labor de la actividad administrativa disciplinaria policial superior

La accionante reclama que  la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 062/2021 -hoy impugnada-, de forma indebida declaró improbado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 130/2021, y confirmó en todo la misma, ratificando la sanción de baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, pero sin exponer las razones fácticas y jurídicas coherentes con la identificación de agravios de la apelación que formuló, manteniendo el análisis deductivo de la errónea valoración probatoria desarrollada por el Tribunal inferior, basándose en ellos, sin otorgar una adecuada valoración objetiva y razonable de los medios probatorios, negando la revocatoria de la gravosa sanción impuesta, amparándose en el aparente uso de la sana crítica, desnaturalizando este método de valoración y convirtiéndolo en un pretexto para evadir atender la lesión de sus derechos, incumpliendo con las reglas y sub reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, más aun cuando argumentó el estado de indefensión absoluta; advirtiéndose la exposición de motivos jurídicos sin validez así como nula valoración probatoria y sin verificar e interpretar ni aplicar correctamente la normativa aplicable, careciendo de una labor sistemática que englobe el contexto que se estaba tratando y una argumentación seria y objetiva,  al limitarse a citar normas de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sin invocar preceptos legales específicos, cuando debió determinar con claridad los hechos que le fueron atribuidos, lo cual no ocurrió puesto que de haber compulsado correctamente los antecedentes del proceso se hubiese advertido que el fallo inferior le sancionó bajo el único hecho de que con una serie de acciones habría adecuado su conducta a las faltas graves previstas en los arts. 13 inc. 15); y, 14 incs. 3) y 10) de la LRDPB, conforme a lo cual, se debieron determinar en apelación con absoluta claridad las circunstancias que permitan subsumir su conducta a los presupuestos prohibitivos contenidos en las precitadas normas legales, individualizando todos aquellos hechos que llevaron a deducir la existencia de actos por los cuales deshonró los símbolos nacionales, de la institución y el uniforme policial, a más de identificar los hechos por los que instigó y lideró un supuesto motín policial, además de incitar y ordenar la suspensión e interrupción del servicio policial; empero, omitió determinar los hechos e incurrió en carencia de exposición clara que imposibilitan conocer con certeza los hechos, cuando los aspectos relevantes jurídicamente corresponden al art. 12 inc. 13) de la LRDPB y no a los arts. 13 inc. 15); y, 14 incs. 3) y 10) de dicha Ley, lo que  ameritaba la sanción de retiro temporal de hasta un año de la institución, pero no describió la premisa normativa, menos aún cuáles serían los supuestos que contiene cada una de las normas jurídicas por las cuales se le dio la baja definitiva, al no haberse establecido expresamente los supuestos de hecho que contiene el señalado art. 13 inc. 15) de la citada Ley, al contarse únicamente con un CD perforado y declaraciones de oficiales policiales como testigos de la Fiscalía Policial, que afirmaron que no fomentó y menos organizó la misma; y, debieron ubicar los elementos probatorios para concluir que como miembro de la organización con saltos y brincos hubiese incurrido en afectación alguna, lo  cual no se cumplió al no motivar la subsunción de las faltas disciplinarias atribuidas -sub inciso a)-; y, descartó la prueba documental que presentó, por simples formalismos o ni siquiera fue valorada, cuando de haber sido considerada se hubiese concluido en la exclusión del CD como medio de prueba, al no poderse consentir que estuviese perforado, tampoco se describió individual y correctamente las testificales ofrecidas por su persona, que hubiesen permitido llegar a la conclusión jurídica de que se encontraba de vacaciones; incumpliendo con la exigencia de determinar el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la consecuencia jurídica emergente, al no controlar adecuadamente la labor de valoración probatoria de manera especial sobre el cuestionamiento a la validez de la valoración del referido CD perforado y defectuoso; así tampoco, expresaron las razones para deducir de las declaraciones de los testigos, que por lo menos uno de ellos hubiese afirmado que le vio en la data de los acontecimientos al interior de la UTOP, liderando una huelga, un motín u organizando la Resistencia Juvenil Cochala, menos aún afirmar que sea parte de la misma o que vieron o recibieron órdenes suyas para la suspensión de los servicios policiales o desplegar acciones o actos vandálicos; así tampoco se desplegó el control de convencionalidad que delimitó cuatro presupuestos a ser considerados cuando se está ante un medio probatorio digital como lo es un CD, a partir de lo cual se hubiese deducido que, no cuenta con una fuente directa sino que esta es derivada, lo que hace que se constituya en un elemento probatorio indirecto, lo cual debió ser controlado considerando que el mismo en principio no fue entregado personalmente por el denunciante -ahora tercero interesado- sino por un enviado de courrier con el cual la Fiscalía Policial no tiene contrato de servicios y menos control de validez y seguridad; no se verificó la autenticidad del indicado CD y tampoco se convalidó la información digital del contenido; ausencia de control que también se advierte al no compulsar la supuesta convalidación del CD perforado con los medios de comunicación masiva que sostienen que existen imágenes pero no información sobre su persona ni su participación en los hechos del presunto golpe de Estado; además que, omitió verificar la valoración que se realizó a la declaración del denunciante, quien no arrojó indicio probatorio sobre los hechos denunciados -sub inciso b)-; lo cual incidiría en la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la ley procesal y valoración probatoria; y, al principio de verdad material.

En el marco de esta necesaria precisión in extensa de presuntas actuaciones y omisiones indebida que contendría la Resolución objeto de cuestionamiento constitucional, es necesario denotar que, si bien la accionante dentro de la secuencia argumentativa expuesta alega la presunta afectación al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, pretendiendo establecer a partir de ello un alcance de lesividad enfocado a la posible existencia de defectos vinculados con los mismos, lo cual hubiese impelido a este Tribunal que aborde la verificación de la observancia y vigencia de tales elementos del debido proceso; en el caso sub judice no es posible que esta dimensión de labor de control de constitucionalidad tutelar sea asumida en razón a que, considerando la integralidad e interrelacionamiento deducido dentro del planteamiento constitucional y el conglomerado de componentes entendidos como lesivos, estos superan un eventual abordaje de examen constitucional en el marco de la contrastación de los identificados elementos de validez del debido proceso, cuando -como se tiene ampliamente delimitado-, la motivación constitucional planteada por la impetrante de tutela  tiene como perspectiva que este Tribunal ingrese a revisar la labor administrativa disciplinaria desarrollada dentro del fallo de instancia superior en cuanto a la decisión asumida de confirmar la Resolución Administrativa de primera instancia que resolvió sancionarle con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, encontrándose la orientación del conjunto de la denuncia constitucional -como se tiene precisado- no solo destinada a la denunciada insuficiencia de respuesta a los agravios formulados y que los mismos habrían sido abordados sin la necesaria exposición de premisas normativas y motivos relacionados con la reclamación de la valoración de la prueba efectuada, sino que se extiende al contenido mismo de los argumentos asumidos en la determinación de apelación cuya invalidez legal se pretende y en esencia a la interpretación así como la aplicación normativa que se realizó para validar la responsabilidad disciplinaria determinada y consecuente sanción impuesta, al cuestionarse la considerada réplica del análisis deductivo de equivocada valoración probatoria del Tribunal inferior, ausencia de una adecuada valoración objetiva y razonable a los medios probatorios, desnaturalizando el método de valoración de la sana crítica, correlacionado con la carencia de interpretación y aplicación normativa vinculado con la falta de determinación de los hechos que le fueron atribuidos, compulsa adecuada de los antecedentes del proceso y establecimiento claro de las circunstancias que permitan subsumir su conducta a los presupuestos disciplinaros prohibitivos, cuando las circunstancias corresponderían al art. 12 inc. 13) de la LRDPB y no a los arts. 13 inc. 15); y, 14 incs. 3) y 10) de dicha Ley, lo que implicaba -a su criterio- la sanción de retiro temporal de hasta un año de la institución, concatenado a que se descartó la prueba documental que presentó, cuando de haber sido consideradas se habría excluido el CD perforado como medio de prueba, a más de no describirse individual y correctamente las pruebas testificales que ofreció, incumpliendo de esta manera con la exigencia de determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción jurídica emergente, al no controlar adecuadamente la labor de valoración sobre los elementos probatorios en concomitancia con el control de convencionalidad que delimitó cuatro presupuestos a ser considerados cuando se está ante un medio probatorio digital como lo es un CD.

En este contexto de verificación de la dimensión de reclamo constitucional que converge en el objeto procesal de la acción planteada, cabe remitirse a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional  Plurinacional, conforme a los cuales queda consolidado que la jurisdicción constitucional de manera excepcional puede revisar la actividad desarrollada por otros Tribunales -como el caso de la instancia superior disciplinaria policial-, no obstante, para que esta labor sea ejercida, se requiere  de manera necesaria que el o la solicitante de tutela establezca con la suficiente carga argumentativa una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos y garantías constitucionales, así como convencionales alegados como lesionados con la actividad argumentativa-interpretativa y/o aplicativa asumida por las autoridades accionadas; exigencia procesal-constitucional de posibilidad de despliegue de la tarea de verificación jurisdiccional constitucional a la actividad disciplinaria en instancia policial superior que no fue adecuadamente observada en el presente caso por la impetrante de tutela, dado que, limitó su argumentación a manifestar una disconformidad con la decisión así como con la interpretación y aplicación normativa asumida concatenada al cuestionamiento de los argumentos -entendidos como insuficientes y equivocados- intrínsecamente relacionados con la presunta ausencia y/o defectuosa valoración probatoria, centrando la denuncia constitucional en una crítica de discrepancia respecto a los argumentos contenidos en el fallo cuestionado, pero pese a la extensa relación de alegatos inherentes a todo el despliegue procesal desde el inicio del proceso en su contra, no precisó con la necesaria claridad y objetividad de qué manera la posición y argumentación-valoración probatoria decantada relacionada con el observado alcance de aplicación e interpretación de la normativa disciplinaria policial con el consecuente encasillamiento de la subsunción a las faltas disciplinarias que le fueron establecidas  y emergente sanción impuesta repercutieron en la conculcación del derecho y principio invocados.

Por lo expuesto, al no cumplirse con los parámetros jurisprudenciales contenidos en el precitado Fundamento Jurídico, este Tribunal no puede abordar el análisis constitucional de fondo sobre los componentes de presunta lesividad planteados en ese punto de verificación, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En cuanto al punto ii) del objeto procesal relacionado con  presuntas irregularidades probatorias generadas en el proceso disciplinario policial

La impetrante de tutela, alega que, existieron irregularidades en las formalidades de origen, convalidación y manejo del único indicio probatorio como es el CD, así como error en el manejo de custodia, lo que obligaba a que no solo se generen como únicos elementos de prueba las declaraciones testificales que no arrojaron más que dudas razonables, que debieron haber sido valoradas a su favor; de igual manera, otro elemento probatorio que no se valoró a los fines de determinar con objetividad si tuvo militancia política o formaba parte de la organización de la Resistencia Juvenil Cochala fue el emplazamiento del Líder de dicha organización para que preste su declaración informativa sobre el caso que se le acusó disciplinariamente, el cual debió ser valorado y considerado a favor de su inocencia y en el peor de los casos adecuar su conducta a lo establecido en el art. 12 de la LRDPB, existiendo omisión de desplegar control sobre la razonabilidad de la valoración que se realizó a la prueba contenida en el CD perforado; y, las imágenes que generaron las pericias así como la declaración del perito en imagenología, que afirmó que, en la revisión del video no vertió declaración alguna y que se limitó a efectuar saltos y brincos; por lo que, existen meras presunciones de hechos, las cuales obligatoriamente requieren de elementos conexos para generar validez, lo cual no existe siendo que en la Resolución de apelación -ahora cuestionada- no ingresó a la valoración probatoria, cuando debió efectuar esta no solo de manera descriptiva, sino analítica y jurídica; así también existe contradicción, porque el CD enviado para la pericia es el CD000017 pero el que fue sometido a pericia y que se encuentra perforado es el CD RFD80MIG-81043 80 53, lo que implica que son dos distintos y con contenido diferente, a más de que la pericia de desdoblamiento fue emitida en plazo vencido; por lo cual, esta prueba debió ser excluida y no valorada, al igual que la pericia de transcripción, desdoblamiento y congelamiento de imágenes del mismo cinco días después de la emisión del Requerimiento Conclusivo; por lo que, no se cuenta con base probatoria legal y constitucional para su inserción a la causa; al margen de que, no se cumplió con los parámetros de la valoración probatoria cuando presentó pruebas de descargo consistente en: la declaración testifical de “Rubén Barrenechea”, en la que se acredita que en la fecha que se imputan los hechos del motín se encontraba en el Gimnasio en su entrenamiento rutinario, aspecto corroborado con la declaración de Vania Pamela Barrenechea; la Certificación del OEP TED-CBA-SC 0585/2021, que evidencia su no militancia política; tampoco se valoró el Memorando 0473/2019 que evidencia que se encontraba de vacaciones; al margen de ello, el hecho denunciado fue desvirtuado por el Informe Técnico emitido por Abel Raúl Dias Castillo, Ingeniero  que estableció que el CD es cuestionado en su integridad porque está perforado; y, ante la formulación de acción de inconstitucionalidad concreta no se estableció la remisión respectiva por el Tribunal inferior; en suma -alega la accionante- durante el desarrollo del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra hubo un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, así como se omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas que acompañó; por lo que, se basó la decisión en una prueba inexistente y los medios probatorios reflejan un hecho diferente al utilizado en la argumentación del denunciante y de la Fiscalía Policial; y, no se consideró que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por duda razonable se determinó el rechazo de la denuncia y en la causa disciplinaria se aplicaron diferentes razonamientos y contradictoriamente se valoraron los mismos elementos o indicios de prueba; lo cual afectaría el derecho al debido proceso en su elemento a la valoración de la prueba; y, a la presunción de inocencia.

Dentro de este alcance de cuestionamiento constitucional, es necesario inicialmente aclarar que, si bien la argumentación de denuncia expresada por la accionante tiene un matiz vinculado con presuntas irregularidades procesales de índole probatoria -en parte- vinculada a la Resolución impugnada en esta vía tutelar, lo cual eventualmente hubiese conllevado a que se aborde la verificación del cumplimiento de las reglas y sub reglas de posibilidad de examen por este Tribunal de denuncias relacionadas con la labor de examen probatorio desarrollado en sede jurisdiccional ordinaria u otras instancias como las disciplinarias, en el presente caso, no se puede enfocar el razonamiento de resolución constitucional en este componente, toda vez que, aun de que dentro de esta acción de defensa se reclama una posible defectuosa e insuficiente valoración de la prueba por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -cuyos anteriores y actuales integrantes son accionados-, a partir de una comprensión integrada del presunto acto lesivo denunciado se puede advertir que, los ejes centrales que se pretende sean analizados por esta jurisdicción constitucional se encuentran relacionados con la observación y cuestionamiento a una secuencia de actos y/u omisiones que se hubiesen generado en conjunto dentro del proceso administrativo disciplinario policial seguido contra la hoy accionante y que como ella misma expresamente refiere, hubiesen incidido en un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad así como omisión de manera arbitraria de la consideración de las pruebas que acompañó; por lo que, se habría basado la decisión en una prueba inexistente y los medios probatorios reflejan un hecho diferente, argumentando a este fin -se reitera- alegadas irregularidades en las formalidades de origen, validación y manejo del CD como indicio probatorio y error en el manejo de custodia, alcance de valoración de las declaraciones testificales, emplazamiento del Líder de la Resistencia Juvenil Cochala, que se -reclama- debió ser valorada en favor de su inocencia, así como la declaración del perito en imagenología; por lo cual, en su criterio existirían meras presunciones de hechos, las cuales obligatoriamente requerían de elementos conexos para generar validez; alertando contradicción, porque el CD enviado para la pericia es el CD000017 pero el que fue sometido a pericia y que se encuentra perforado es el CD RFD80MIG-81043 80 53, lo que implica que son dos distintos y con contenido diferente, que la pericia de desdoblamiento fue emitido en plazo vencido, por lo que esta prueba debió ser excluida y no valorada, al igual que la pericia de transcripción, desdoblamiento y congelamiento de imágenes del mismo cinco días después de la emisión del Requerimiento Conclusivo, por lo que, no se cuenta con base probatoria legal y constitucional para su inserción a la causa; y, que, no se cumplió con los parámetros de la valoración probatoria cuando presentó pruebas de descargo consistente en: la declaración testifical de “Rubén Barrenechea” corroborado con la declaración de Vania Pamela Barrenechea; la Certificación del OEP TED-CBA-SC 0585/2021; el Memorando 0473/2019; y, el Informe Técnico emitido por Abel Raúl Dias Castillo, Ingeniero; a más de que ante la formulación de acción de inconstitucionalidad concreta no se dispuso la remisión respectiva; y, no se consideró que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por duda razonable se determinó el rechazo de la denuncia y en la causa disciplinaria se aplicaron diferentes razonamientos y contradictoriamente se valoraron los mismos elementos de prueba.

De lo cual se denota que la reclamación de dimensión valorativa probatoria repercute en la totalidad del despliegue procesal ejercido en el proceso disciplinario policial incoado en contra de la ahora peticionante de tutela, en razón a que, las observaciones efectuadas surgen desde la denuncia, génesis de admisión, consideración y valoración probatoria, trasuntando incluso a acciones procesales vinculadas a la dinámica intra procesal asumida por la denunciante, vale decir que, la intencionalidad que contiene este presunto acto lesivo es que la jurisdicción constitucional asuma un enfoque intelectivo de análisis que derive en realizar la revisión de todo lo actuado en la esfera probatoria dentro de la causa disciplinaria -de la cual deviene esta acción de defensa-, implicando que se revise la validez del ofrecimiento de prueba, su producción y la validación de la misma, para lo cual resultaría necesaria realizar toda la labor descriptiva, analítica y valorativa de los elementos probatorios considerados defectuosamente valorados u omitidos en su valoración, asumiendo de esta manera el rol de una instancia o recurso adicional a las vías legales reconocidas dentro de la regulación normativa administrativa disciplinaria policial, lo cual no es posible sea abordado, considerando que tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la atribución jurisdiccional constitucional de este Tribunal se encuentra destinada para la protección y  -en caso de corresponder- restablecimiento de los derechos y/o garantías constitucionales o convenciones que hubiesen sido lesionados, lo que no implica -se reitera- asumir una connotación de instrumento adicional para la revisión y re análisis de los presuntos defectos y/o irregularidades de dimensión valorativa probatoria que habrían sido generados dentro de la causa principal. Razonamiento este que se confirma en su concurrencia y  verificación de imposibilidad de asumir un rol de una instancia más dentro del proceso disciplinario en cuestión, a partir de lo advertido por la parte accionada, los terceros interesados y la Sala Constitucional que conoció de esta acción, en sentido que el cuestionamiento a la perforación del CD no sería relevante, pues el mismo fue valorado conjuntamente toda la prueba, al ser reproducible pese a ese defecto que ocurrió además con posterioridad a su presentación y valoración en primera instancia; que sobre las observaciones al acto de desdoblamiento -del CD- se encontraba presente la ahora accionante con su defensa legal, pero no se advirtieron las observaciones que se efectuaron dentro de esta acción tutelar ni en el recurso de apelación planteado; que existiría una contradicción pues pese a cuestionar toda la valoración sobre los hechos y la subsunción a las prohibiciones como funcionaria policial que derivaron en su baja definitiva, a su vez, la impetrante de tutela refiere -en una especie de convalidación de hechos- que en base a los mismos, en todo caso correspondía se le imponga la sanción -de suspensión- como falta grave prevista en el art. 12 de la LRDPB; entre otras alegaciones efectuadas que en conjunción a los argumentos y pretensión de la parte impetrante de tutela expuestos en la presente acción de defensa, como se tiene precisado precedentemente, conllevan a establecer la imposibilidad de revisar todo el despliegue procesal realizado en el proceso disciplinario de origen, actuando como una instancia más dentro del mismo.

En este sentido, ante la barrera procesal-constitucional advertida que conlleva la imposibilidad de ejercicio de actuación de la jurisdicción constitucional en la presunta afectación de derechos denunciada, no es posible acoger favorablemente la tutela pretendida, por cuanto, de asumir un razonamiento distinto ello derivaría en la desnaturalización del objeto, alcance y finalidad de esta acción de tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 084/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 712 a 718 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos jurídico-constitucionales desarrollados precedentemente y con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA