Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2024-s2

Sucre, 20 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49738-2022-100-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante legal, alega que la parte accionada vulneró su derecho a la petición; por cuanto, a pesar de haber cumplido con todos los plazos procedimentales y la presentación de requisitos en el trámite de solicitud de suscripción de contrato de producción minera de las áreas Pampa III y Virginia -presuntamente iniciada el 28 de noviembre de 2016- no se emitió un acto que consolide esta suscripción; más al contrario, la parte accionada dio prioridad a la Cooperativa Minera Pailaviri Unificada S.R.L. en la suscripción de dicho contrato; por lo que, mediante nota de 17 de marzo de 2022, pidió información concerniente a la solicitud de contrato de producción minera iniciada el 28 de noviembre de 2016, referente al área denominada Virginia y que se extienda fotocopias simples sobre la solicitud de producción iniciada por la mencionada Cooperativa; empero, la misma no mereció respuesta.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Diferenciación sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo. Jurisprudencia reiterada

Sobre la diferencia entre el derecho a la petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo, la SCP 0295/2021-S3 de 8 de junio, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, concretamente la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, que a su vez cita la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso.

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Al respecto, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”’.

A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además, se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto  

En el caso concreto, el representante con mandato de la empresa accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; pues, a pesar de haber cumplido con todos los plazos procedimentales y la presentación de requisitos en el trámite de solicitud de suscripción de contrato de producción minera de las áreas Pampa III y Virginia -presuntamente iniciada el 28 de noviembre de 2016-, no se emitió un acto que consolide esta suscripción; más al contrario, la parte accionada dio prioridad a la Cooperativa Minera Pailaviri Unificada S.R.L. en la suscripción de dicho contrato; por lo que, mediante nota de 17 de marzo de 2022, pidió información concerniente a la solicitud de contrato de producción minera iniciada el 28 de noviembre de 2016, referente al área denominada Virginia y que se extienda fotocopias simples sobre la solicitud de producción iniciada por la mencionada Cooperativa; empero, la misma no mereció respuesta.

Identificado así el objeto procesal, y en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta menester establecer que, este Tribunal de manera uniforme estableció una clara diferencia entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o recurso de impugnación formulado dentro de un proceso judicial o administrativo; señalando en esa línea que, el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo; pues tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia -art. 24 de la CPE-; de modo que, constituye un derecho autónomo que ante su vulneración encuentra protección directa vía acción de amparo constitucional, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido un procedimiento para el tratamiento del derecho de petición; supuesto último en el que correspondería previamente observar el mismo.

En el segundo caso; es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición; sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales regulados bajo la garantía del debido proceso; en el caso, dadas las circunstancias y antecedentes que cursan en el expediente, tal criterio jurisprudencial de diferenciación, adquiere connotación a tiempo de dilucidar la problemática planteada por lo siguiente:

Sobre la pretensión de reconocimiento de “derecho de prioridad” en la otorgación de un contrato minero en favor de la parte accionante

En el marco del precedente referido, se concluye que esta jurisdicción constitucional no concede protección al derecho de petición a través de amparo constitucional, en la circunstancia de que la administración haya establecido un procedimiento para el tratamiento de este derecho, el que previamente debe ser agotado; no obstante, dicha situación no concurre en el caso concreto; ya que, a pesar de haberse aludido a un trámite o procedimiento de suscripción de contrato de producción minera regulado por el DS 2994, se constató que en dicha normativa, no existe una regulación referente al tratamiento y ejercicio del derecho de petición; verbigracia, en la eventualidad de que el administrado se encuentre ante una omisión de respuesta -como en el caso se denuncia- concerniente a la información sobre el estado de la solicitud de suscripción de contrato; con mayor razón, cuando esta petición deviene de un presunto silencio prolongado de la administración pública; consecuentemente, al no existir un procedimiento propio para el tratamiento de este pedido, este Tribunal considera necesario realizar, a través de esta acción tutelar, el examen de fondo de esta denuncia, de acuerdo a las implicancias o alcance del derecho de petición puro y simple.

En ese contexto, también resulta trascendental aclarar que, con respecto a una de las pretensiones definidas en el planteamiento de esta acción tutelar, referida a que : “Habiendo plazo vencido que establece el Decreto Supremo N°2994, que se atienda pronto y se nos otorgue la petición del contrato de las áreas mineras denominadas PAMPA III CON CÓDIGO UNICO 22547 Y VIRGINIA CON CODIGO UNICO 1538 solicitada en primera instancia, otorgándole un plazo de veinticuatro horas computables a partir de la conclusión de la audiencia de la tutela constitucional, sea conforme a Ley” (sic); entendiéndose a partir de ello, que el petitorio comprendido en esta acción de defensa (Antecedente I.1.3), también se orienta a lograr que este Tribunal ordene directamente la suscripción de un contrato de producción minera o la pretensión jurídica de que se le dé prioridad o reconozca un “derecho de prioridad” con este fin, fundado en la conjetura de que se habría ya suscrito el mismo -se entiende, sobre las mismas áreas mineras que pretende la parte accionante- con otra Cooperativa; como se estableció, sí existe un procedimiento que comprende lo relativo a etapas, plazos e instancias procesales para lograr la suscripción de contratos de producción minera, o al cual la parte accionante debe sujetarse a fin de obtener una determinación en sujeción a la normativa que regula dicho trámite; de ahí que, este reclamo -contenido en la primera parte del objeto procesal supra descrito- en específico, no puede ser tratado en el fondo, por cuanto no se encuentra dentro de la dimensión del derecho de petición sino que, al tratarse de una pretensión dentro un procedimiento administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso.

Por lo expuesto, en esta parte corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la cuestión.  

Sobre la indicación de existencia de un procedimiento administrativo y etapas recursivas activadas vinculados a la solicitud efectuada el 17 de marzo de 2022

En los hechos que motivan la acción, la parte impetrante de tutela hizo alusión a la existencia de una Resolución de Recurso Jerárquico 57/2021 de 25 de marzo, generando así la confusión de que existiría un proceso administrativo y a partir de ello, una fase recursiva que, dicho sea de paso, finalizó con el pronunciamiento de la citada Resolución y de cuyo supuesto incumplimiento devendría las peticiones efectuadas mediante nota de 17 de marzo de 2022 -cuyas respuestas se denuncian como omitidas en esta acción tutelar-; ello, en el entendido de que no se observó lo dispuesto en la señalada Resolución, pues hubiese otorgado un plazo de subsanación de observaciones dentro del trámite de solicitud de suscripción de contrato de producción minera; aspectos que inducirían a concluir que la petición a analizarse estaría inmersa dentro de un proceso administrativo y por tanto correspondería, en el marco del precedente señalado ut supra, que sea tratado en sujeción a los plazos, etapas e instancias del mismo.

Empero, sobre el particular cabe aclarar que, verificados los antecedentes procesales (Conclusiones II.2 y II.3), se evidenció que este fallo fue emitido el 2021, anulando la RA DGAJ-RES 027/20 de 20 de octubre de 2020, que en su oportunidad desestimó el recurso de revocatoria, al advertir que no existía ningún acto administrativo que lesione derechos; por ello, dispuso -sin analizar ninguna cuestión material- que con carácter previo a emitir el fallo que resuelva el recurso de revocatoria planteado, se dé un plazo para subsanar los defectos formales advertidos en el mismo; es decir, que el objeto de subsanación no radica propiamente en las observaciones al trámite de suscripción de contrato de producción minera, sino más bien a requisitos de forma aparentemente no observados en el planteamiento de este mecanismo recursivo, al no dar al administrado -hoy accionante- un plazo con el fin de que se identifique el acto administrativo impugnable.

En dicho contexto fáctico, se concluye que la nota de 17 de marzo de 2022 y las peticiones inmersas en la misma -con mayor rigor, la relativa al requerimiento de información concerniente a la solicitud de contrato de producción minera, que más adelante se analizaran- no obstante la indicación que hace la parte solicitante de tutela sobre el procedimiento de impugnación administrativo descrito en el párrafo anterior, no se asocian a una pretensión activada dentro de un proceso administrativo como tal; por lo que, su análisis se efectuará en el marco de la dimensión del derecho a la petición pura y simple.

Sobre las temáticas susceptibles de protección en los alcances del derecho a la petición                                                     

Efectuadas estas dos precisiones y aclaraciones que justifican el análisis del caso a partir del alcance del derecho a la petición, también es preciso resaltar, en cuanto a la delimitación del objeto procesal, que de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la relación de hecho efectuada por la parte accionante, se advirtió que existe una solicitud efectuada el 6 de octubre de 2016, al entonces Presidente de la COMIBOL, para la suscripción de un contrato de asociación minera del área denominada Virginia, con Código Único de Identificación 1538 y extensión de 60 ha, ubicada en la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, reiterándose dicha petición ante la misma instancia, el 28 de noviembre de 2016. A partir de ello, la presentación de una serie de notas y solicitudes para lograr la suscripción de dicho contrato; así como denuncias de extracción ilegal de minerales en las áreas para la producción minera solicitadas, incluida el área minera Pampa III, comprendida en la referida ubicación; ello, a través de notas de 21 de septiembre, 5, 9 y 19 de octubre, 22 de noviembre, 14 de diciembre, de 2018; 4 y 24 de enero, 16 de mayo, 17 de junio, 8 de julio, 23 de septiembre, 5 y 22 de noviembre, 5 y 20 de diciembre, todas de 2019; y, 11 de febrero de 2020, última nota en la que haciendo referencia a la petición de las demás cartas presentadas, solicitan que se instruya a las unidades correspondientes, dar atención oportuna a la suscripción de contrato de producción minera en las áreas Virginia y Pampa III (Conclusión II.1).

Pese a la alusión a la documentación referida precedentemente, se evidencia que la misma fue descrita por la parte accionante a manera de antecedentes y contextualizar la presunta fecha de inicio de este trámite de suscripción de contrato de producción minera; no obstante, también es menester precisar que el análisis que efectúe este Tribunal en torno a la denuncia de vulneración del derecho de petición, se circunscribirá únicamente a las solicitudes que contiene la nota presentada el 17 de marzo de 2022; pues del contexto integral del planteamiento de esta acción de defensa y del petitorio definido explícitamente por la parte accionante (Antecedente I.1.3.), el objeto procesal de esta acción tutelar radica en la falta de respuesta a este escrito.

En esa línea, del análisis al contenido de la Nota de 17 de marzo de 2022, se evidencia que la misma tiene como referencia un requerimiento de información concerniente a la solicitud de contrato de producción minera iniciada -a decir de la parte accionante- el 28 de noviembre de 2016, referente al área minera Virginia. Asimismo, alega dicho escrito que, a la espera de la suscripción del referido contrato, conoció que la COMIBOL ya suscribió este documento con la Cooperativa Minera Pailaviri Unificada S.R.L. Por lo que, con la finalidad de asumir defensa de sus derechos, solicitaron que se les extienda fotocopias simples de la “solicitud de Producción” incoada por la Cooperativa Minera Pailaviri Unificada S.R.L., asumiendo correr con todos los gastos del “policopiado”. Estableciendo, a fin de conocer la respuesta, como domicilio procesal el edificio Herman, Piso 9, oficina 902, ubicado en la Avenida 16 de julio (Conclusión II.4). 

En ese sentido, para dilucidar la vulneración o no a este derecho corresponde remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se establece que la satisfacción del contenido esencial del derecho a la petición, se da cuando se obtiene de la administración pública una material, lo que implica que debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición, sea esta de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, finalmente, que se exponga el por qué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; debiendo además dicha respuesta ser formal; es decir, de manera escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar -si fuera el caso o estima conveniente- los medios recursivos establecidos por ley; debe ser pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable

1)  Una de las peticiones efectuadas en el escrito de 17 de marzo de 2022, fue la referente al requerimiento de información concerniente a la solicitud de contrato de producción minera del área Virginia; sobre la cual se constata que tanto la parte accionante como accionada, aseveraron de forma coincidente e irrefutable que, el 11 de mayo de 2022, se notificó a la empresa accionante con la Nota CITE: DSSC-0294/2022 de 30 de marzo; por la que COMIBOL dio a conocer al representante legal de la Empresa Minera Valle Hermoso S.R.L. -hoy accionante-, las observaciones al Proyecto Técnico Económico-Área Virginia y Pampa III, ubicada en el cantón Suipacha, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí; adjuntando dos anexos que detallan las mismas, referidas a la documentación legal y el proyecto técnico económico del área Virginia y adicionalmente Pampa III; y otorgando un plazo de treinta días hábiles para la corrección, subsanación y devolución de su documentación a COMIBOL computables a partir de su notificación (Conclusión II.5).

De manera que, sobre este aspecto se puede concluir que siendo el objeto de la petición formulada, el obtener información sobre la solicitud de contrato de producción minera, concretamente en el área minera Virginia; existió una respuesta contenida en la Nota CITE: DSSC-0294/2022, que fue de conocimiento efectivo de la parte accionante; ello tomando en cuenta, que la satisfacción al núcleo esencial de este derecho no excluye la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, como es el caso de las observaciones anexas a esta nota, que en conjunto fueron de conocimiento efectivo de la parte accionante, como refirió de manera irrefutable la empresa accionante, extremo reconocido también por la parte accionada, la que afirmó que, dicha respuesta fue notificada a la empresa minera Valle Hermoso S.R.L. el 11 de mayo de 2022.

De ahí que, con respecto a esta parte de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.

2)  Por otro lado, considerando que la nota de 17 de marzo de 2022, también tenía por objeto la solicitud de extensión de fotocopias simples de la “solicitud de Producción” incoada por la Cooperativa Minera Pailaviri Unificada S.R.L.; se evidenció con relación a la misma, no existe en antecedentes una contestación a este escrito, sea a través de la Nota CITE: DSSC-0294/2022 u otro elemento de prueba; resultando por esta simple omisión, la lesión a todos los elementos que atañe al contenido esencial de este derecho; pues no se resolvió materialmente esta petición, ya sea esta en un sentido positivo o negativo; esto, considerando la referencia que efectuó la parte accionada, de que no se suscribió ningún contrato de producción minera sobre las áreas de Pampa III y Virginia; pues justamente, era el motivo para efectuar este pedido; es decir, asumir defensa, en el entendido de que se hubiera suscrito un contrato de producción minera con dicha Cooperativa en tales áreas en la que presuntamente tendrían un derecho de prioridad; por lo que, en cualquier sentido la parte accionada debió satisfacer este requerimiento, ya sea otorgando las fotocopias simples o, en todo caso, justificando debida y legalmente la imposibilidad de extenderlas.

Así también, se incumplió lo referente a la formalidad de notificación y comunicación con una respuesta otorgada sobre la misma, pese a que, la empresa accionante en la nota de 17 de marzo de 2022, señaló como domicilio procesal el edificio Herman, Piso 9, oficina 902, ubicado en la Avenida 16 de julio, sin que conste tal actuado, incumpliendo así la parte accionada con esta formalidad.

Por todo lo expuesto, se concluye que la parte accionada vulneró el derecho de petición de la empresa accionante en lo referente a la omisión de respuesta pronta, oportuna, formal y material a la solicitud de fotocopias simples de la “solicitud de Producción” incoada por la Cooperativa Minera Pailaviri Unificada S.R.L., asumiendo correr con todos los gastos del “policopiado”, efectuada mediante nota de 17 de marzo de 2022; así como en su elemento de respuesta pronta y oportuna en lo concerniente a la solicitud de información sobre el contrato de producción minera, concretamente en el área denominada Virginia; correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Por consiguiente, corresponde ordenar al actual Presidente de la COMIBOL -quien en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) tiene legitimación pasiva, solo a efecto de restituir o cesar la vulneración de derechos (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2012 de 4 de mayo y 0801/2021-S3 de 20 de octubre, entre otras)-, a responder en el plazo de veinticuatro horas a la solicitud postulada por la empresa ahora accionante, a partir de la notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por último, siendo el objeto de revisión de este fallo los argumentos asumidos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se debe aclarar que, aunque en lo formal ambas instancias de esta jurisdicción constitucional coinciden en conceder parcialmente la tutela impetrada; empero, los argumentos de la citada Sala difieren sustancialmente de los que asume este Tribunal para arribar a la misma determinación.

Ello, debido a que, la referida Sala Constitucional en el examen de vulneración del derecho a la petición, “concede en parte” la tutela solicitada; empero, de manera general y confusa, por cuanto al fundamentar dicha decisión, se refirió a los antecedentes del trámite para lograr la otorgación del contrato de producción minera, encaminando su fundamentación a que se responda sobre dicho extremo; asimismo, no concretó de manera clara qué hechos  merecieron la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, no individualizó el análisis de cada una de las peticiones contenidas en la nota de 17 de marzo de 2022 -que es como se debió enfocar el problema jurídico-, al contrario de esta instancia constitucional que, por un lado, sustenta la denegatoria de la tutela del “derecho de prioridad” por no encontrarse dentro de los alcances del derecho a la petición; y, sobre este último derecho, respecto al requerimiento de información concerniente al contrato de producción minera; concediéndose únicamente sobre el derecho petición vinculado al requerimiento de fotocopias simples de la “solicitud de Producción” incoada por la Cooperativa Minera Pailaviri Unificada S.R.L.  

III.4. Otras consideraciones

Resuelta así la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante referirse a la actuación procesal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En ese sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 23 de mayo de 2022; considerándose la misma en audiencia de 21 de julio de igual año; y no obstante, a los motivos que en ese ínterin mediaron para disponer la suspensión de dos audiencias ya programadas, relativas a la observación de la representación por mandato de la parte accionada; y por otro lado, debido a razones de salud de uno de los miembros de la referida Sala Constitucional (fs. 243 y vta.; y, 254).

Sin embargo, llama la atención que una vez admitida la acción de amparo constitucional mediante Auto de 24 de mayo de 2022 (fs. 153) se haya fijado la audiencia de consideración de esta acción tutelar para el 29 de junio del citado año; es decir, aproximadamente un mes después a la admisión de esta acción tutelar y fuera del plazo previsto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional; plazo que a más de inobservar lo expresamente determinado en la ley, desconoce la naturaleza jurídica de este tipo de acción que requiere un trámite sumario y el restablecimiento inmediato del derecho que se consideró vulnerado; por lo que, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional, a fin de que en futuras actuaciones enmarque sus actuaciones futuras a lo previsto en la citada disposición procesal.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 149/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 279 a 281, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, respecto del derecho a la petición, con relación a la solicitud de fotocopias simples de la “solicitud de Producción” incoada por la Cooperativa Minera Pailaviri Unificada Sociedad de Responsabilidad Limitada a través de la nota de 17 de marzo de 2022; en consecuencia, se dispone que la Corporación Minera de Bolivia otorgue respuesta en el plazo de veinticuatro horas a contar desde la notificación con el presente fallo constitucional, siempre que ello no se hubiera ya cumplido en observancia de lo dispuesto por la Sala Constitucional;

2° DENEGAR la tutela sobre el derecho a la petición, con respecto a la solicitud de información sobre el contrato de producción minera en el área denominada Virginia; y, respecto a la pretensión vinculada a otorgación del contrato de las áreas mineras denominadas Pampa III y Virginia, con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

3° Exhortar a Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo a las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo enmarcar sus actuaciones futuras a lo previsto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA