Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2024-S2

Sucre, 20 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  47674-2022-96-AL

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y valoración de la prueba, a una justicia pronta y oportuna, y a la libertad; y, de los principios de favorabilidad y presunción de inocencia; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 41 de 11 de marzo de 2022, confirmaron el Auto Interlocutorio 27/2022 de 7 de febrero, que negó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin considerar que solo cursaba un riesgo procesal vigente, y que hubiesen transcurrido más de ciento siete días cumpliendo dicha medida extrema.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el deber de motivar y fundamentar las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, el art. 124 del CPP establece: “(Fundamentación).- Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”.

Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional estableció que la fundamentación y motivación que realice todo juez o tribunal a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese marco, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, precisó que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0531/2013 de 8 de mayo, estableció que: la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP)…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

En lo concerniente, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, expuso que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita....

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

De antecedentes que hacen a esta acción de defensa, se tiene que por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 27/2022 de 7 de febrero (Conclusión II.1); posteriormente, a través de Auto de Vista 41 de 11 de marzo del mismo año, los Vocales demandados confirmaron el referido fallo (Conclusión II.2).

Bajo ese marco, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y valoración de la prueba, a una justicia pronta y oportuna, y a la libertad; y, de los principios de favorabilidad y presunción de inocencia; aduciendo que, mediante el citado Auto de Vista, las autoridades judiciales demandadas confirmaron el Auto Interlocutorio 27/2022 que negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar que solo cursaba un riesgo procesal vigente, y que hubiesen transcurrido más de ciento siete días cumpliendo dicha medida extrema; por lo cual, concierne revisar los alcances del mismo.

Ahora bien, en los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela se identifican los siguientes:

a) La Jueza a quo no valoró la prueba consistente en certificados de antecedentes: de la FELCC, FELCV y CENVI, de permanencia y conducta; por otro lado, informes: psicológico y social preliminar  (no indican fechas); documentales que aportó para demostrar que no influirá negativamente o pondrá en peligro a alguna persona relacionada al proceso penal en su contra, tampoco se pronunció sobre el ofrecimiento “…manera unipersonal medidas de protección en favor de la víctima…” (sic); y que en el cuaderno de investigación no cursaba informes de mala conducta o policial que denoten influenció de manera negativa a la afectada; limitándose a afirmar dicha autoridad que sería pariente cercano de la víctima, característica de parentesco que no puede dejar de tener; y,

b) Se encuentra detenido desde el 22 de octubre de 2021 al 7 de febrero de 2022 (momento en que se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva); es decir, más de ciento siete días y conforme los alcances de la SCP 0676/2019-S1 de 7 de agosto, debía considerarse que el plazo no se interrumpe por la vacación judicial debiendo computarse ese receso.

Los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 41, confirmaron el Auto Interlocutorio 27/2022, negando la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, expresando su decisión conforme a los siguientes fundamentos:

1) El recurso de impugnación carece de argumentos legales y precisión; ya que, no desvirtuó los riesgos procesales específicamente el de obstaculización de la averiguación de la verdad que se encuentra contemplado en el Código Niña, Niño y Adolescente; normativa que establece la obligación de la jueza o juez de realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes; dicho presupuesto procesal sigue vigente; y,

2) La Jueza de la causa al momento de dictar el Auto Interlocutorio sostuvo dos aspectos: el primero, consistía en que el apelante consideró que transcurrieron tres meses sin que se dicte sentencia; empero, el plazo fue suspendido en diciembre por motivo de la vacación judicial; y, el segundo, versaba en que se emitió una decisión con perspectiva de género tomando en cuenta el desarrollo internacional de derechos humanos en el marco de la protección constitucional.

En ese contexto y conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución emitida por autoridad que resuelve una situación jurídica, debe estar debidamente fundamentada y motivada, exponiendo los motivos legales que sustentan el fallo judicial, así como, los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso en dichos componentes.

En ese marco, en cuanto al primer agravio propuesto por el accionante, los Vocales demandados dictaminaron que el riesgo procesal de obstaculización no fue desvirtuado, ya que las situaciones que lo fundaron no cambiaron, al respecto es imperativo recordar que en cuestión de medidas cautelares al momento de su imposición la carga de la prueba recae en el Ministerio Público y la parte denunciante o víctima dependiendo el caso; empero, tratándose de la cesación de la detención preventiva dicha obligación se transfiere al denunciado/querellado, imputado o acusado, es así que, en el caso concreto el solicitante de tutela, adujó que aportó varios elementos probatorios a fin de demostrar que ya no estaría vigente el referido peligro procesal; sin embargo, en el Auto de Vista 41 no se advierte que los mismos hubieran merecido el análisis pertinente; es decir, los nuevos elementos que exige el art. 291.I.a del CNNA fueron identificados por el prenombrado en certificados de antecedentes: de la FELCC, FELCV y CENVI, de permanencia y conducta; así como, informes: psicológico y social preliminar documentales; de esa forma, el primer reclamo del recurso de impugnación fue obviado por las autoridades demandadas por lo cual se advierte falta de fundamentación y motivación sobre ese punto.

Conforme lo expuesto, a decir del peticionante de tutela su condición de familiar de la víctima no mutará en el tiempo; empero, en su entender las documentales adjuntadas y el ofrecimiento de garantías hubiera desvirtuado el peligro procesal de obstaculización ante la Jueza a quo; es así que, las autoridades demandadas estaban compelidas a efectuar un análisis exhaustivo a tales argumentos que fueron expuestos en el memorial de impugnación de 10 de febrero de 2022, y de ese modo verificar si el mentado riesgo procesal fue enervado o no, verificando si esas literales estaban relacionadas con su situación jurídica o no, lo cual no aconteció, lesionando de esa forma los componentes del debido proceso de fundamentación y motivación, por lo que, corresponde otorgar la protección solicitada.

Respecto a que hubiesen transcurrido más de tres meses sin sentencia, los aludidos Vocales manifestaron que no se consideró que ese término fue interrumpido en diciembre por la vacación judicial; sin embargo, no se advierte que las citadas autoridades hubieran realizado un cómputo preciso para determinar si se configuraban los alcances del art. 291.I.d del CNNA, por lo cual, al limitarse en señalar que cursaba un receso de fin de año de forma genérica no absolvieron el reclamo del impetrante de tutela, máxime si se considera que en materia de la niñez el procedimiento es más célere, y que el referido receso no interrumpe el mencionado término de tres meses así lo entendió este Tribunal a través de la SCP 0676/2019-S1 de 7 de agosto, estableciendo que: “…la cesación de la detención preventiva, no puede ser suspendida por el plazo de la vacación y en el caso específico de la aplicación del art. 291.I. inc. d) del CNNA, la cesación de la detención preventiva procede transcurridos tres meses desde la notificación con la imputación sin que se haya emitido sentencia de primera instancia, independientemente de que en ese término se hayan llevado a cabo las vacaciones judiciales, entonces quien atienda una solicitud de cesación de la detención preventiva debe considerar este entendimiento y aplicarlo a los casos que deba resolver; fallo que además fue invocado por el peticionante de tutela, siendo dicho pronunciamiento de observancia por toda autoridad jurisdiccional y su aplicación es de obligatorio cumplimiento, a partir de las características de cada caso para decidir su vinculatoriedad; lo cual no ocurrió en el presente caso; toda vez que, los Vocales demandados se limitaron a señalar que la vacación judicial y la emergencia sanitaria por el COVID-19 interrumpieron el plazo, obviando explicar las razones para no aplicar el mencionado fallo constitucional al proceso penal seguido contra el solicitante de tutela.

En ese entendido, se advierte que las autoridades demandadas incurrieron en una insuficiente labor de motivar su decisión, relacionado con el hecho de explicar la razón o las razones que impedían aplicar el referido fallo constitucional al caso en concreto, por tal motivo, se advierte transgresión al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación siendo previsible conceder la tutela al respecto.

En lo relativo al derecho a la valoración razonable de la prueba de acuerdo a lo contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no puede arrogarse la atribución de revalorar los elementos probatorios pudiendo únicamente verificar si en dicha labor la jurisdicción ordinaria: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…”  (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre); al respecto, el peticionante de tutela identifica en su escrito de impugnación de 10 de febrero de 2022, certificados e informes que hubiesen desvirtuado el riesgo procesal de obstaculización, los cuales considera no fueron valorados tanto por la Jueza a quo, así como, los Vocales demandados reclamo que conforme se explicó en párrafos precedentes no fue atendido en su oportunidad no cursando pronunciamiento sobre su alcance y efectividad ya que dichas literales no merecieron ninguna compulsa por las autoridades ahora demandadas otorgándoles el valor que consideraban en relación a la situación fáctica o en su caso de no tener ninguna incidencia o relevancia explicar las razones de ello, lo que no ocurrió, incurriendo en el segundo presupuesto descrito en la Sentencia Constitucional Plurinacional ya citada; es decir, incurrieron en una omisión arbitraria de los medios de prueba ofrecidos por el accionante en su escrito de apelación.

Actuación omisiva por la cual corresponde conceder la tutela ante la evidente transgresión del derecho al debido proceso en su elemento de omisión valorativa de la prueba.

Finalmente, el impetrante de tutela también señaló la presunta transgresión del derecho a una justicia pronta y oportuna; y, de los principios de favorabilidad y presunción de inocencia; no obstante, del memorial de acción de libertad se tiene una mención genérica de los mismos, que no permite advertir la forma en la que fueron lesionados; razón por la que, en el caso concreto este Tribunal se ve compelido a denegar la tutela solicitada.

III.4. Otras consideraciones

El punto neurálgico para el impetrante de tutela al formalizar esta acción de defensa, es obtener su inmediata libertad, petición que no es posible sea determinada en esta instancia siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria especializada analizar si concurren las condiciones para disponer la modificación de su situación jurídica conforme la normativa vigente y la debida diligencia para personas en situación de vulnerabilidad que atañe al caso por su naturaleza; en ese entendido, la concesión parcial de tutela tiene como premisa reparar los defectos jurisdiccionales que se detectaron; es decir, la ausencia de fundamentación, motivación y valoración de la prueba en el Auto de Vista confutado; decisión que de ninguna forma podría interpretarse para efectos de establecer la procedencia o no del cese de la detención preventiva del prenombrado.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 23/22 de 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 49 a 53 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, respecto al debido proceso vinculado a la libertad, en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba; dejando sin efecto el Auto de Vista 41 de 11 de marzo de 2022, debiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitir una nueva resolución a partir de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional;

2° DENEGAR la tutela con relación al derecho a una justicia pronta y oportuna; y, de los principios de favorabilidad y presunción de inocencia; y,

3° Finalmente, este Tribunal en el marco de lo previsto por el art. 60 de la Constitución Política del Estado, EXHORTA y ACLARA a las autoridades demandadas que, a tiempo de emitir su fallo, de advertir que en el caso en concreto emerge una circunstancia de posible vulnerabilidad respecto de la menor de edad -víctima- asuman las medidas de protección necesarias que garanticen el resguardo de sus derechos, evitando de esta manera una posible revictimización.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA