Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2024-S3

Sucre, 6 de marzo de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  61563-2024-124-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de cosa juzgada; y, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, los Vocales ahora accionados, mediante el Auto de Vista S.C.C. II 235/2023 -hoy impugnado-, si bien revocaron la decisión de primera instancia que dispuso no ha lugar a la conminatoria para remisión del dinero embargado; empero, ordenaron que la Jueza de la causa solicite informe sobre el monto retenido que corresponda al ejecutado de acuerdo a su cuota de participación en la Sociedad Accidental “POMA-Oruro”; determinación que desconoce la autoridad de la cosa juzgada de las resoluciones emitidas dentro del proceso monitorio ejecutivo que sigue contra el ahora tercero interesado -Edson Acebo Castro-; y, que además resulta dilatoria; toda vez que, ya existen informes que dan cuenta del monto de dinero retenido que debe ser remitido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La cosa juzgada

La cosa juzgada a la que la doctrina procesal conceptualiza “…la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no exista contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”[1], tiene su fundamento en el principio de la seguridad jurídica[2], el cual es uno de los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia.

Refiriéndose a este instituto jurídico, la SCP 0450/2012 de 29 de junio señaló lo siguiente: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: ‘…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia [ahora Tribunal Supremo de Justicia], surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Respecto al principio de celeridad y el debido proceso en la acción de amparo constitucional y su vinculación con el derecho a una justicia pronta y oportuna

La SCP 0663/2018-S2 de 17 de octubre, estableció que: “En cuanto al principio de celeridad la Constitución Política del Estado en sus arts. 178.I dispone que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos’; 180.I expresa que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’; y, 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ (las negrillas nos corresponden).

Complementando lo señalo, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[14], razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y, la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; dicho entendimiento fue ratificado en la SCP 0023/2013 de 4 de enero en el Fundamento Jurídico III.2.

Posteriormente, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre[15], respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el  art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra interrelacionado con otros principios, derechos y garantías.

Entendimiento ratificado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre”.

Por su parte la SCP 1237/2022-S4 de 26 de septiembre, refiriéndose a los arts. 178.I y 115.II de la CPE, señaló que: “En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; en los cuales, los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

La observancia del principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna compele a quienes administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir esto dentro de un plazo razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna; en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad ‘Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’.

En ese entendido, este principio como elemento del debido proceso, se encuentra inserto en la norma, interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; y por ello, su inobservancia no solo afecta el mismo, sino otros elementos del debido proceso que se encuentren relacionados, activándose su resguardo y protección constitucional ante la demora de respuesta o diligenciamiento oportuno de los trámites por la administración de justicia”.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de cosa juzgada; y, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, los Vocales ahora accionados, mediante el Auto de Vista S.C.C. II 235/2023 -hoy impugnado-, si bien revocaron la decisión de primera instancia que dispuso no ha lugar a la conminatoria para remisión del dinero embargado; empero, ordenaron que la Jueza de la causa solicite informe sobre el monto retenido que corresponda al ejecutado de acuerdo a su cuota de participación en la Sociedad Accidental “POMA-Oruro”; determinación que desconoce la autoridad de la cosa juzgada de las resoluciones emitidas dentro del proceso monitorio ejecutivo que sigue contra el ahora tercero interesado -Edson Acebo Castro-; y, que además resulta dilatoria; toda vez que, ya existen informes que dan cuenta del monto de dinero retenido que debe ser remitido.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde hacer referencia a la presunta existencia de actos consentidos a los que aluden los Vocales ahora accionados por el hecho de que la accionante hubiera recogido el oficio dirigido a la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO", mediante el cual se ordenó el informe dispuesto en el recurso de apelación; determinación impugnada en esta acción de defensa.

Con relación a los actos consentidos, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

Ciertamente, mediante el Auto de 23 de octubre de 2023, la Jueza de la causa, en cumplimiento al Auto de Vista S.C.C. II 235/2023, dispuso que se oficie ante la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO". Asimismo, es evidente que al reverso de dicho Auto de Vista existe una constancia que señala “Recogí oficio Victoria Durán S Sucre, 7 de noviembre de 2023 Hrs. 16:30” (sic); sin embargo, no se aprecia la firma de la persona que hubiera recogido el indicado Oficio, tampoco existe evidencia de que el mismo hubiera sido entregado a la Empresa Estatal requerida. Consiguientemente, no se trata de un acto inequívoco a partir del cual sea posible concluir que la ejecutante -accionante-, se hubiera conformado con la decisión emitida en segunda instancia, Auto de Vista que hoy impugna. En mérito de dichas consideraciones, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que no se encuentra acreditado el acto consentido alegado por los Vocales ahora accionados y por lo mismo no existe óbice para examinar el fondo de las denuncias expuestas en esta acción de amparo constitucional.

Con relación a la cosa juzgada

La accionante, por una parte, hace alusión a las Resoluciones que dispusieron la retención y remisión de la suma de Bs7 959 154,42.-, que fue dejada sin efecto por la misma autoridad judicial que así lo dispuso y que se confirmó mediante Auto de Vista S.C.C. II 235/2023 -hoy impugnado-; por otra parte, también hace referencia a la Sentencia emitida en el proceso monitorio ejecutivo.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que mediante Sentencia -inicial- 0139/2018, pronunciada dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por la accionante contra Edson Acebo Castro -ahora tercero interesado-, por el cobro de dólares estadounidenses, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, dio curso al pedido formulado por la ejecutante en el Otrosí tercero de su demanda , solicitando que la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" proceda a la retención de dinero de las planillas pendientes de pago a la Sociedad Accidental “POMA-Oruro”, compuesta accidentalmente por las empresas DREMARCK -de propiedad del ejecutado- y POMA S.A.S Sucursal Bolivia (Conclusión II.1.).

En el curso del trámite de la ejecución del proceso monitorio ejecutivo, a solicitud de la ejecutante -ahora accionante-, la Jueza de la causa, en reiteradas ocasiones, ordenó a la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" la remisión del dinero retenido, entre tales determinaciones resalta el decreto de 10 de febrero de 2021, por el cual le conminó a remitir la suma de Bs7 959 154,42.-. Posteriormente, por Auto de 7 de junio del mismo año, dispuso que una vez realizados los trámites administrativos remita el monto retenido; y, mediante Auto de 22 de octubre de dicho año, conminó al Gerente Ejecutivo a la remisión de los montos de dinero retenidos (Conclusión II.3.).

Precisamente, en mérito a dichas determinaciones, mediante Oficio con CITE EETTC MT-GJ-DAGJ-RSC-0621-CAR/21, el Gerente Ejecutivo de la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" informó que procedió a la remisión de la suma de Bs3 405 542, 67.-; y, asimismo aclaró que debe cumplir con las órdenes de retención y montos en el orden de prelación de notificaciones de las sumas de Bs79 591,54.- dentro del proceso ejecutivo promovido por Anatoly Silvertrov Flores Durán contra Edson Acebo Castro -hoy tercero interesado-, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca; de la suma de Bs199 851,46.- dentro del proceso ejecutivo promovido por Jaime Abel López Salazar contra el hoy tercero interesado, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del mismo departamento; y, la retención de Bs4 059 168,75.- a favor del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del referido departamento, en la acción pauliana promovida por Victoria Durán Sánchez -accionante- contra Valentín Carlos Abecia López y Edson Acebo Castro -hoy terceros interesados-; y que dichos montos representan la cantidad de Bs7 744 154,43.- que constituye el único saldo pendiente de pago de la planilla 24 a la Sociedad Accidental “POMA-Oruro”, considerando que el monto de Bs215 000.- fueron remitidos a requerimiento expreso del Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del mencionado departamento y que a esa fecha no existía monto sobre el que pueda ejecutarse retención y/o remisión (Conclusión II.4.).

Posteriormente, si bien es cierto que por Auto de 13 de abril del 2022, la Jueza de la causa, dispuso en vía ampliatoria el embargo y retención de la suma de Bs4 059 168,75.- que pudiera existir a favor del deudor Edson Acebo Castro -ahora tercero interesado- y que una vez retenido sea remitido a la cuenta del Órgano Judicial; empero esta decisión fue dejada sin efecto por Auto Interlocutorio de 12 de mayo del indicado año, que dispuso que con el fin de no vulnerar los derechos de la empresa POMA S.A.S Sucursal Bolivia representada por Valentín Carlos Abecia López -ahora tercero interesado-, la ejecutante -accionante- aclare lo solicitado en su memorial y señale con precisión el monto que le corresponde a Edson Acebo Castro -hoy tercero interesado- de los dineros cuya remisión solicita y que luego se dispondría lo que en derecho corresponda. Más adelante, en mérito a la solicitud formulada por la accionante, mediante Auto de 19 de octubre de dicho año, determinó que por Secretaría del citado Juzgado se oficie al Gerente General de la merituada empresa para que remita a la cuenta del Órgano Judicial el monto de Bs4 059 168,75.-, que deberá ser remitido si exclusivamente corresponde a Edson Acebo Castro, en su calidad de persona particular; decisión que fue mantenida por Auto interlocutorio 914/2022 de 14 de noviembre, que resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y, posteriormente confirmada a través del Auto de Vista S.C.C. II 414/2022 emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Conclusión II.6.).

De la relación de actuados que precede se advierte; por una parte, que el Auto de 19 de octubre de 2022, confirmado en recurso de apelación mediante el Auto de Vista S.C.C. II 414/2022 se halla consentido por la ejecutante -hoy accionante-; siendo esa la determinación que hace alusión al monto que tuviera en su poder la Empresa Estatal de Transporte por Cable “MI TELEFÉRICO”, después de haber efectuado la remisiones ordenadas por las autoridades judiciales, entre ellas, la que se produjo en el proceso monitorio ejecutivo que motiva esta acción de defensa. Por otra parte, se evidencia que las referidas Resoluciones judiciales contienen una orden de remisión del monto retenido o embargado, siempre y cuando se trate de dineros que le correspondan exclusivamente al ejecutado; es decir, no se trata de una orden de remisión simple y llana de Bs4. 059 168,75.-; lo que pone en evidencia que, en ese momento de la ejecución, el monto del embargo o cuando menos el porcentaje del dinero, cuya realización correspondía para el cobro del crédito ejecutado, no se hallaba precisado a ciencia cierta en las referidas Resoluciones; tal es así que, ante la solicitud de nueva conminatoria efectuada por la accionante por escrito presentado el 11 de enero de 2023, la Jueza de la causa, por decreto de 13 de  igual mes y año -modificado por Auto de 7 de febrero de dicho año-, dispuso que con carácter previo se oficie al Gerente General de la referida Empresa Estatal a efectos de que certifique y/o informe si lo aseverado en el memorial presentado por la ejecutante es evidente e informe si a esa fecha existía dinero retenido que exclusivamente le corresponde a Edson Acebo Castro -ahora tercero interesado- y que de ser así se señale el monto actual al cual asciende la mencionada suma retenida (Conclusión II.7.).

En ese contexto, la Jueza de la causa, por Auto de 22 de mayo de 2023, decidió no ha lugar a la conminatoria de remisión, ya que estimó que el Informe 22 de marzo del mismo año, que envió la Empresa Estatal de Transporte por Cable “MI TELEFÉRICO” no señalaba el monto que con precisión solicitaba la ejecutante y que la misma no hubiera señalado que el monto cuya remisión pretende correspondería específicamente al ejecutado Edson Acebo Castro -ahora tercero interesado-. Decisión mantenida mediante Auto Interlocutorio de 22 de junio de igual año, que resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado por la ejecutante -accionante- (Conclusión II.8.).

Resolviendo dicho recurso, los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista S.C.C. II 235/2023, hoy impugnado, observaron que la Jueza de la causa tomó la decisión apelada sin considerar, analizar, ni confrontar lo que se había solicitado en el oficio de 09 de febrero de 2022 y que fue lo que informó el Gerente Jurídico de la Empresa Estatal de Transporte por Cable “MI TELEFÉRICO”; puesto que, a dicha empresa no se le pidió información sobre el cambio de paquete accionario de la Sociedad Accidental “POMA-Oruro”; puesto que, tales datos ya constan en obrados sino se le pidió que informe al Juzgado de origen si se había procedido a retener dineros que pertenecen al ejecutado Edson Acebo Castro -ahora tercero interesado- y en qué monto o cantidad en su condición de representante y único socio de la empresa DREMARK que integra la referida Asociación, hecho que no fue informado por el suscribiente del Informe de 2 de febrero de 2023; puesto que, todo pago que se hubiera efectuado a la señalada empresa DREMARK, aún sea integrante de la Sociedad Accidental “POMA-Oruro”, si le corresponde al ejecutado dentro de la presente causa en la porción que por ley se dispone como miembro de la señalada sociedad; por lo que, resulta imperioso que la Empresa Estatal de Transporte por Cable “MI TELEFÉRICO” informe con exactitud y claridad lo que se le solicitó (Conclusión II.9.).

Ahora bien, del examen del Auto de Vista S.C.C. II 235/2023, no se advierte que la decisión de los Vocales ahora accionados, hubiera modificado la decisión adoptada en el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, confirmada a través del Auto de Vista S.C.C. II 414/2022; puesto que, los referidos Vocales hoy accionados no denegaron la remisión del monto solicitado, sino observaron que la Jueza de la causa haya tomado la decisión de no dar curso a la conminatoria de la remisión sin percatarse que la Empresa Estatal de Transporte por Cable “MI TELEFÉRICO”, en cuanto depositaría el monto retenido, no habría cumplido con informar lo que se le solicitó. Consiguientemente, no es evidente que se modificara una decisión ejecutoriada relativa a la remisión del dinero retenido, y por lo mismo que se hubiera lesionado la cosa juzgada; puesto que, como ya se tiene señalado la orden de remisión del último monto no era pura y simple, sino que se hallaba supeditada a la constatación de que se trate de dineros que exclusivamente correspondan al ejecutado Edson Acebo Castro -ahora tercero interesado-; razón por la cual, respecto de esta denuncia corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, no es evidente que se estuviera afectando la cosa juzgada de la Sentencia emitida en el proceso monitorio ejecutivo; puesto que, la decisión adoptada por los Vocales hoy accionados no contiene ninguna determinación contraria a dicho fallo.

Con relación a la vulneración del derecho a la justicia pronta y oportuna

Como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, “…el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; en los cuales, los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios”. Consecuentemente, no solo se afecta al principio de celeridad y por consiguiente al derecho a una justicia pronta y oportuna cuando no se realizan los actos procesales dentro de los plazos previstos, sino también cunado se practican actos innecesarios, como son los referidos al pedido de informes sobre aspectos que cursan en documentos adheridos a los expedientes o sobre otras cuestiones de derecho que les incumbe a las autoridades judiciales a dilucidar.

Como lo establece la doctrina procesal civil[3], tratándose de procesos ejecutivos por cobro de sumas de dinero, el embargo ejecutivo trabado sobre los bienes del acreedor, una vez firme la sentencia definitiva de remate se convierte en embargo ejecutorio y en consecuencia resulta definitivo, lo que implica que en tal circunstancia debe procederse al pago inmediato al acreedor si se trata de una suma de dinero retenida o a la venta judicial, según sea el caso. Lo cual no implica que el embargo pueda ser levantado cuando se acredite que el bien embargado no le pertenece al ejecutado, ya sea por haber prosperado una tercería de dominio excluyente o porque exista evidencia fehaciente que así lo acredite; toda vez que, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional[4], el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales; derecho al que se refiere el art. 397 del CPC, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas “…sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso” (sic); dicho derecho debe ser garantizado por el juez de la ejecución.  

Toda vez que, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, las ejecuciones de esos fallos, en su caso procede inclusive de forma coactiva. De tal manera que la ejecución solicitada por la parte interesada, debe ser llevada a cabo sin demora alguna en resguardo al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Precisamente, sobre ese aspecto, el art. 400 del CPC establece que la ejecución de la sentencia no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, incluido el de compulsa, ni por recusación como tampoco por solicitud alguna que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, las cuales deben ser rechazadas de forma inmediata.

Ahora bien, en consideración a que el embargo ejecutorio tiene carácter definitivo, y que la ejecución no puede dilatarse por ninguna solicitud, el juez de la ejecución tiene el deber de garantizar la realización del crédito mediante la remisión del dinero retenido o embargado -el remate si es lo que corresponde- y su consiguiente entrega al ejecutante, rechazando en su caso las peticiones que tiendan a dilatar la ejecución.

En el caso que se examina, conforme a lo desarrollado en el acápite precedente, se advierte que las autoridades judiciales no esclarecieron con precisión cuál es monto de dinero embargado que debe remitirse; ya que, si bien se conoce la cantidad económica que la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" aún tiene en su poder y que estaba destinado al pago que correspondía a favor de la Sociedad Accidental “POMA-Oruro”; empero, no se dilucidó si la suma de Bs4 138 760.3-, cuya remisión pretende el ejecutante, es o no el monto embargado que debe ser remitido; toda vez que, en la causa ejecutiva que motiva esta acción tutelar no están siendo ejecutados los dos integrantes de dicha Asociación o cuentas en participación, sino tan solo uno de ellos.

Ante ese panorama, resulta evidente que la obligación de verificar que el bien embargado se halla debidamente individualizado le corresponde a la autoridad judicial que se encuentra a cargo de la ejecución; puesto que, es la que ordena el embargo y la que debe garantizar la ejecución del fallo en la medida de lo determinado. Sin embargo, los Vocales ahora accionados, al ordenar que la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" informe sobre el monto retenido que le pertenece al ejecutado; pretenden que sea dicha empresa la que individualice el monto gravado que correspondería ser remitido, a sabiendas que la misma remitió reiterados informes dando cuenta cual era el único monto que adeudaba a la Sociedad Accidental “POMA-Oruro”, la cual se halla integrada por la empresa DREMARCK que es propiedad del ejecutado Edson Acebo Castro -hoy tercero interesado-, y la empresa POMA S.A.S Sucursal Bolivia, representada por Valentín Carlos Abecia López; y que no tiene atribución para individualizar el monto que le corresponde a cada miembro de esa Asociación.

En ese contexto, la determinación adoptada por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista S.C.C. II 235/2023, hoy impugnado, disponiendo que que la Jueza de la causa libre oficio dirigido a la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO", para que en el plazo más breve posible informen a su despacho los montos de dineros que hubieren sido retenidos y que por derecho le corresponden a la Empresa del ejecutado Edson Acebo Castro (DREMARK) como integrante de la Sociedad Accidental “POMA-Oruro”, teniendo en cuenta la cuota de participación que tiene la Empresa del demandado en la referida Asociación Accidental y procediendo a la vez a la remisión de los montos retenidos al Juzgado a cargo en la porción que le corresponde, resulta evidentemente dilatoria; puesto que, cursan en el expediente principal varios informes emitidos por la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" sobre el monto retenido una vez efectuada las remisiones ordenadas por las autoridades judiciales; asimismo, están arrimados al expediente el documento relativo al acuerdo de Sociedad Accidental “POMA-Oruro”, en lo que se estipula, entre otros, la participación de los asociados, el contrato suscrito con la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO"; del mismo modo el antecedente sobre la trámite y resoluciones de la tercería de dominio excluyente que interpuso la empresa POMA S.A.S Sucursal Bolivia; en todo caso el tribunal de apelación, si considera pertinente puede ordenar que el la autoridad judicial de primera instancia le remita testimonio de las piezas que estime necesario. Es decir, cuenta con los elementos suficientes para decidir si esa suma de dinero es la que se halla embargada, en cuyo caso no cabría justificativo alguno para no ordenar su remisión inmediata o si por el contrario advierte que existe documentación que acredita de manera fehaciente que dicho monto, en todo o en parte, no le pertenecería al ejecutado; ante lo cual ameritaría igualmente que adopte la determinación que corresponda en derecho.

En mérito de lo precedentemente señalado, se concluye que resulta evidente que los Vocales hoy accionados al ordenar en el Auto de Vista S.C.C. II 235/2023, hoy impugnado, que la Jueza de la causa ordene que se oficie nuevamente ante la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO", incurrieron en actuación dilatoria que vulnera el derecho de la accionante a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, razón por la cual corresponde conceder tutela solicitada sobre esta denuncia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del CORRESPONDE A LA SCP 0031/2024-S3 (viene de la pág. 20).

Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 028/2024-SCII de 15 de febrero, cursante de fs. 2679 a 2681, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

2° Disponer lo siguiente:

a) Dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 235/2023 de 1 de agosto, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, emitan uno nuevo conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de cosa juzgada, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

[1] Eduardo J. Couture; Fundamentos de Derecho Procesal Civil.

[2] El AC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, estableció que: “‘La seguridad jurídica’ uniformemente entendida como ‘condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

(…)

CONSIDERANDO: Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos”.

[3] Lino Enrrique palacios. Manual de Derecho Procesal Civil , pág. 193

[4] Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia.