Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2024-S3

Sucre, 26 de febrero de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                51815-2022-104-AAC

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración de la prueba, y a los principios de legalidad y de verdad material; puesto que, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, con relación a los incidentes de inexistencia de flagrancia y de nulidad de imputación formal por falta de motivación e individualización.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

Al respecto, la SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son nuestras).

III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso

La SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. De la valoración de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...’” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración de la prueba, y a los principios de legalidad y de verdad material; puesto que, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, con relación a los incidentes de inexistencia de flagrancia y de nulidad de imputación formal por falta de motivación e individualización.

De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se evidencia que consta el Acta de audiencia de fundamentación oral de medida cautelar y Auto Interlocutorio 125/2022 de 29 de marzo, a través del cual, la Jueza de Instrucción Penal Décimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, al no cumplirse con los requisitos del art. 169.3 del CPP, declaró infundados los incidentes de inexistencia de flagrancia, de ilegal aprehensión y de nulidad de imputación formal planteados por la defensa técnica de los accionantes (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante el Acta de audiencia de apelación a la aplicación de medidas cautelares e incidentes y el Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022, emitido por el Vocal ahora accionado, declaró admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación planteado por los accionantes; en consecuencia, se revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 125/2022 de 29 de marzo, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz. Con relación al incidente de inexistencia de flagrancia se declaró infundado, respecto al incidente de ilegal aprehensión se declaró parcialmente fundado “…CON LOS FUNDAMENTOS QUE YA SE HA DADO…” (sic); y, se declaró infundado el incidente de nulidad de imputación (Conclusión II.2.).

Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso los accionantes en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda decisión emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe contar con la debida fundamentación, motivación y congruencia, expresando los motivos de hecho como de derecho en los que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; dejando pleno convencimiento en los sujetos procesales de que no había otra forma de resolver los hechos puestos a su conocimiento, sino en la forma como se decidió; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.

Bajo ese marco jurisprudencial, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si los hechos denunciados por los accionantes en esta acción tutelar son evidentes o no.

En ese sentido, se evidencia que no cursa en obrados el recurso de apelación incidental planteado por los accionantes; sin embargo, la fundamentación de dicho recurso realizada por su abogado se extracta del Acta de audiencia de apelación de aplicación de medidas cautelares e incidentes, a través del cual se señalaron los siguientes aspectos:

a) Por una parte la defensa técnica de Luis Alfredo Ruiz Anglarill -accionante- -entre otros- señaló lo siguiente:

1) Con relación al incidente de inexistencia de flagrancia, refirió que en el cuaderno de investigación cursa el informe donde está su nombre y que se encontraba en el hangar; empero, no se indica en qué lugar del hangar estaba y si se lo ha encontrado con alguna sustancia controlada pero la imputación formal fue presentada por el delito de tráfico de sustancias controladas, tenencia o portación de arma, asociación delictuosa, confabulación y que todos los treinta y ocho imputados se repartían diferentes tareas dentro de ese grupo dedicado al narcotráfico, a pesar que no se encontró ni un solo gramo, ni para consumo de los mencionados, también señalaron en las actas de requisa, que existen armas de fuego y no se encontró ningún documento que autorice la portación de armas; vale decir que, no se podría señalar que está en flagrancia si no lo encontraron con nada, pues en la imputación no señala en qué lugar fueron encontrados y con qué sustancia, si tenía o no arma; por lo que, no es posible que no hayan realizado una individualización objetiva por parte del Ministerio Público.

2) Respecto al incidente de nulidad de imputación formal, manifestó que a Luis Alfredo Ruiz Anglarill, solamente lo mencionan al momento de referirse a sus datos personales -domicilio- y no así en qué parte del hangar se encontraba, con qué sustancia, si estaba al cuidado de alguna vagoneta, si estaba algún motorizado en el aeródromo, pues solamente hicieron un informe general tratando de involucrar a todos los imputados de una misma forma.

b) Por otra parte la defensa técnica de Glover Soleto Guzmán y Cristhian Diego Soleto Delgado, refirió que:

1) Con relación al incidente de inexistencia de flagrancia, refirió que no existe flagrancia porque no existe un informe de acción directa, y sus defendidos no son dueños de avionetas y no existe un informe de inicio de la investigación policial y fiscal.

En la aprehensión no establece cuales son los delitos, ni se señalan los motivos por los cuales son privados de libertad.

El aeródromo es un lugar público que cuenta con vigilancia policial por funcionarios de la FELCN y en audiencia cautelar no se presentó una sino dos resoluciones administrativas emitidas por la dirección de Aeronáutica Civil, el Certificado 10 de 28 de octubre de 2015, la RA 587 de 26 de igual mes y año, el Certificado 023 de 28 de octubre de “2000” y la RA 323 de 20 de igual mes de 2021. La RA 587 de 26 del referido mes de 2015 señala que es una institución que está autorizada por autoridad competente, el aeródromo hasta el 2015 se denominó Mondaca y el 2021 se cambió de nombre a “la CRUCEÑO”, todas cursantes en el expediente judicial. A su vez también se presentaron el plano de ubicación 190, una noticia publicada en el periódico “del Deber”, donde se observa en la parte más importante que las acciones fueron impulsadas en horas de la madrugada del domingo; sin embargo, lo contradictorio e incongruente es que no hay un inicio de la investigación y no se informó a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; por lo que, no saben en qué momento se dio la flagrancia porque no saben cuándo fue el inicio de la investigación, pues cuando se le pidió a la Jueza de primera instancia solamente indicó que en ese momento tenía conocimiento de la imputación donde no señala el inicio la investigación; por lo que, existe una inadecuada valoración de la prueba, una falta de motivación y fundamentación y una errónea aplicación de la ley. La Jueza de primera instancia solamente señaló sobre la inexistencia de flagrancia que en el aeroclub se encontraron a los imputados en posesión de gasolina de aviación, misma que es controlada por la Ley 913 sin tomar en cuenta la RM 223 de 9 de marzo de 1992 en la que se indica que ese parámetro no puede ser tomado en cuenta.

Respecto al incidente de la ilegalidad de la aprehensión, señaló que no se cumplió con la formalidad de la flagrancia y no se identificó cuál es el delito.

2) Respecto al incidente de nulidad de imputación formal, manifestó que: i) Se incumplió con el art. 302.4 del CPP, vulnerando la presunción de inocencia al utilizar su propia declaración para generar la probabilidad de autoría; sin embargo, no se adjuntó la declaración informativa o aprehensión en la imputación, situación que fue probada por el Acta porque señala claramente la Jueza de la causa que solo le enviaron la imputación formal; ii) Existe una falta de individualización de riesgos procesales, porque todo es genérico; y, iii) La imputación fue presentada de forma extemporánea el 28 de marzo de 2022; es decir, fuera del plazo de las veinticuatro horas, vulnerando los arts. 226 y 303 del citado Código; puesto que, el fiscal tuvo conocimiento la misma fecha a las “00:30” horas, encontrándose fuera de las ocho horas, porque fue a las “2:30” horas que comenzaron las aprehensiones y presentaron al fiscal el informe policial a las 12:30 horas del día siguiente; es decir, catorce horas y media después.

En atención al recurso de apelación incidental planteado por los accionantes, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022, a través del cual, se declaró admisible y procedente parcialmente el referido recurso planteado por la parte imputada -accionantes-; en consecuencia, se revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 125/2022 de 29 de marzo, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz. Con relación al incidente de inexistencia de flagrancia se declaró infundado, respecto al incidente de ilegal aprehensión se declaró parcialmente fundado “…CON LOS FUNDAMENTOS QUE YA SE HA DADO…” (sic); y, se declaró infundado el incidente de nulidad de imputación, respondiendo en el análisis del caso concreto al incidente de inexistencia de flagrancia, al incidente de ilegal aprehensión y al incidente de nulidad de imputación formal, de los cuales nos referiremos solamente al primero y al último incidente mencionados, que fueron respondidos con base en los siguientes fundamentos:

a) Con relación al incidente de inexistencia de flagrancia, señaló que en la incursión realizada por la FELCN el 27 de marzo de 2022, encontraron 4400 litros de avigas, y si bien ese combustible es lícito para su utilización, también se encuentra condicionado para hacer la compra y tenencia; puesto que, solamente puede ser vendido por las cisternas en el aeropuerto el Trompillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y también en el aeropuerto de Viru Viru de la citada ciudad, concurriendo las naves a ese lugar para su abastecimiento en función a un plan de vuelo que debe ser presentado a esas instalaciones. El hecho de tener 4400 litros distribuidos en distintos bidones, se procedió a un almacenaje lícito de ese combustible cuando se cumplió con las normas administrativas para su cargo en las diferentes avionetas; empero, se tiene acumulado sin ninguna autorización porque solamente se puede transportar y cargar combustible hasta 120 litros, el resto incurre en una sanción. Al momento que la FELCN ingresó al perímetro del aeródromo denominado ahora “LA CRUCEÑA”, se encontró con una cantidad de combustible por la que se incurrió en una prohibición prevista por el art. 5.7 de la Ley 1008, que trata de gasolina, incluso sobre cualquier gasolina que se carga en un surtidor, por ello se concluyó que se encontraron 4400 litros de gasolina y los imputados estaban dentro del perímetro del aeródromo mencionado. En este caso el Ministerio Público incluyó a todos los imputados en la imputación formal -no solamente por tráfico y confabulación y asociación delictuosa- cometiendo un error, sino también la portación de armas de fuego, porque se tenían cinco armas de fuego que son desproporcionales a los treinta y ocho ahora detenidos, por ello el Ministerio Público corrigió su error identificando a los portadores de armas de fuego y deslindando a los que no. En ese sentido, consideró que con un criterio distinto a la Jueza de primera de instancia considera que si se encuentran frente a un hecho flagrante por el volumen de combustible encontrado, con relación a las armas de fuego que se encontraron en ese momento y que posteriormente el Ministerio Público corrigió en su fundamentación atribuyendo a lo que correspondía ese tipo penal, determinando que el Auto Interlocutorio 125/2022 emitido por la Jueza inferior es coherente.

b) Respecto al incidente de nulidad de imputación formal, refirió que: 1) Realizando la revisión de la imputación formal, con el fin de observar el cumplimiento del art. 302.4 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, señaló que el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares ha discernido quienes son las personas que están vinculadas únicamente con relación al tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, indicando cuales son las otras personas que además de esos tipos penales también corresponde su procesamiento por el delito de tenencia, porte o portación ilícita de armas; sin embargo, consideró la aplicación de la teoría del acuerdo previo, ya que para la comisión de un hecho delictivo todos se ponen de acuerdo para la forma de cómo se van a cometeré y cada persona cumple un rol diferente; 2) Se tomó en cuenta que los imputados fueron aprehendidos de manera conjunta por delitos inmersos en la Ley 1008; por lo que, en el transcurso de la investigación corresponderá asignar una calificación definitiva si son autores director o en su defecto de autores mediatos y otra forma de participación criminal; y, 3) En cuanto a la presentación extemporánea de la imputación formal, escucharon al secretario que informó que la imputación se recibió el 28 de marzo de 2022 a las 17:25 horas, y si bien en el acta de aprehensión se establece que los imputados fueron aprehendidos el 27 de igual mes y año a las 14:20 horas, se consideró las ocho horas que tiene el investigador asignado al caso para presentar su informe y realizar otros actos que le fueron encomendados, existiendo jurisprudencia constitucional al respecto en la cual se establece que para la presentación de la imputación formal se computa las ocho horas que tiene el investigador asignado al caso más las veinticuatro horas que tiene el Ministerio Público y en total serían treinta y dos horas que tiene el Ministerio Público para presentar la imputación formal. Ese aspecto ya fue resuelto en el entendido de la aprehensión ilegal, pues la imputación formal fue presentada a las 17:25 horas el 28 de marzo de 2022, más allá que fue presentada fuera del plazo de las veinticuatro horas que tenía el Ministerio Público, es una situación que hace responsable a las personas que incumplieron los plazos procesales pero en el fondo la autoridad jurisdiccional resolvió dentro de plazo legal y conforme a derecho.

Bajo esas circunstancias, se evidencia que el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022, sin la debida fundamentación y motivación; puesto que, no respondieron de forma clara, concreta y precisa a los agravios expuestos por los accionantes, en sentido que:

i) Con relación al incidente de inexistencia de flagrancia, el Vocal ahora accionado si bien señaló que la cantidad permisible para transportar y cargar combustible sin sanción es de 120 litros, no es menos evidente que en principio no se refirió a un informe de acción directa y en ningún momento se realizó la cuantificación individual del combustible distribuidos en distintos bidones y que poseía cada persona, y únicamente se realizó una suma general en la que se basó su fundamentación para determinar que existía en el aeródromo “LA CRUCEÑA” 4400 litros de gasolina; vale decir que al no verificar la existencia del informe de acción directa y al no identificar de forma personal la posesión de gasolina avigas que tenía cada imputado encontrado en el mencionado aeródromo y además tampoco identificar el momento y en qué hangar se encontraba cada persona y cada bidón de gasolina avigas, se evidencia que el Vocal hoy accionado emitió un auto de vista que carece de fundamentación y motivación, pues debió explicar de manera individualizada y objetiva la situación de cada uno de los accionantes, señalando todos los elementos de prueba que los vinculen a la supuesta comisión de un hecho delictivo en flagrancia, y además debió hacer referencia y analizar cada una de las resoluciones y certificaciones que fueron presentadas, con el fin de no vulnerar los principios de legalidad y de verdad material y asimismo determinar de manera objetiva el momento de la posesión exacta de gasolina avigas de cada uno de los accionantes, el lugar donde se los encontró y la utilización de ese combustible, al no hacerlo, corresponde conceder la tutela solicitada sobre este punto.

ii) Sobre el incidente de nulidad de imputación formal, se evidencia que si bien el Vocal hoy accionado aduce que verificó el cumplimiento del art. 302. 4 del CPP modificado por la Ley 1173, indicando que el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares ha discernido quienes son las personas que están vinculadas únicamente con relación al tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, e indicó cuáles son las otras personas que además de esos tipos penales también corresponde su procesamiento por el delito de tenencia, porte o portación ilícita de armas; también consideró la aplicación de la teoría del acuerdo previo, argumentado que para la comisión de un hecho delictivo todos se ponen de acuerdo para la forma de cómo se va a cometer, cumpliendo cada persona un rol diferente; sin embargo, sustentó su determinación únicamente en la imputación formal presentada y no verificó todas las pruebas presentadas de manera individualizada, pues debió fundamentar y motivar su decisión, tomando en cuenta lo que establece la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, que señala: “En la SC 0010/2010-R de 6 de abril, se menciono lo siguiente: ‘El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos’. En ese entendido, el art. 302 del CPP, determina que: ‘Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener: 1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; 2) El nombre y domicilio procesal del defensor; 3) La descripción del hecho o los hechos que le imputan y su calificación provisional, y 4) La solicitud de medidas cautelares si procede’.El Tribunal Constitucional, en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc. 3) del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que: ‘…el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)…´”. Además de ello, debió realizar una valoración integral de las pruebas presentadas, que corroboren la imputación formal presentada, y a su vez verificar que se le atribuya a cada uno de los accionantes un hecho concreto y claro sobre los supuestos delitos que se les atribuye, expresando el grado de la supuesta participación criminal que se le atribuye -SSCC 1452/2004-R de 7 de septiembre y 0760/2003 de 4 de junio-; es decir, que debió identificar con claridad y precisión de manera individualizada la participación de cada uno de los accionantes, el momento y lugar en que se lo encontró y el ilícito por el que supuestamente es imputado cada uno de ellos, al no hacerlo, el Vocal hoy accionado emitió un Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022 que carece de fundamentación y motivación, por ello corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación a la incongruencia del Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022 cuestionado, alegada por los accionantes, se evidencia que el Vocal ahora accionado efectivamente emitió el citado Auto de Vista incongruente; puesto que, no respondió a todos los agravios expuestos por la defensa de los accionantes, expresando distintos criterios de los invocados, pues no efectuó un análisis individualizado y objetivo de todas las actuaciones realizadas por los accionantes y simplemente fundamentó su decisión de forma general señalando hechos generales como el secuestro de 4400 litros de avigas sin valorar las actuaciones policiales y las demás resoluciones administrativas y certificaciones presentadas, y no respondió de forma clara y precisa ningún argumento que solucione su petición de agravios. De igual forma en el incidente de nulidad de imputación, tampoco realizó un análisis individualizado y objetivo sobre los riesgos procesales de cada uno de los accionantes, ni se refirió de forma específica al agravio expuesto con relación al hecho que si en la imputación formal solo se hizo mención las generales de ley correspondiente a Luis Alfredo Ruiz Anglarill -accionante- o no, ni se señaló su actuación con relación a los delitos que se le imputa. Finalmente, si bien respecto a la presentación extemporánea de la imputación formal realizó un análisis sobre los datos de su presentación; sin embargo, de forma contraria concluyó que es una situación que hace responsable a las personas que incumplieron los plazos procesales; por lo que, de forma incongruente señaló que en el fondo la autoridad judicial  resolvió dentro de plazo legal y conforme a derecho, en ese sentido se advierte que el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022 incongruente conforme lo expuesto en el fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, no desarrolló la argumentación jurídica suficiente para ingresar a analizar dichos derechos; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 180 de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 244 vta. a 248, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada; con relación a los incidentes de inexistencia de flagrancia y de nulidad de imputación formal, vinculados a los accionantes, solamente respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración de la prueba y a los principios de legalidad y de verdad material, disponiendo:

a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022, emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y se dicte uno nuevo; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0025/2024-S3 (viene de la pág. 18).

2° Denegar la tutela solicitada, respecto a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO